6
7.
Que la presente solicitud de medidas provisionales no se origina en
conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud
cautelares presentada ante la Comisión Interamericana junto con una petición
12 de enero de 2009. De acuerdo a lo informado por la Comisión dicha
encuentra en etapa de estudio inicial bajo el número 28-09.
un caso en
de medidas
individual el
petición se
8.
Que de la información suministrada por la Comisión, se desprende que las personas
mencionadas habrían sufrido diversos actos de hostigamiento, invasión al domicilio
particular y la sustracción de documentos personales del domicilio, incluso de evidencias de
lo sucedido a A. J.. Como consecuencia de esto último, la familia decidió abandonar su casa
y desplazarse a otra localidad. Asimismo, esta Presidenta advierte la especial gravedad de lo
comunicado por la Comisión sobre la alegada privación de la libertad personal y de la vida
de B. J., padre de A. J., presuntamente por parte de un grupo de cinco hombres armados
(supra Visto 2.c). Más aún, luego de la adopción de medidas cautelares por parte de la
Comisión Interamericana, se habrían producido amenazas personales y telefónicas, y el
incendio de la casa de la familia J., entre otros actos (supra Visto 2.d), conformando una
situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los
derechos a la vida e integridad personal de las personas indicadas en la solicitud de la
Comisión, hechos que estarían motivados por la denuncia que dichas personas habían
realizado.
9.
Que, por otra parte, esta Presidenta advierte y pondera, a efectos de adoptar la
presente Resolución, que el Estado no ha dado respuesta a las medidas cautelares
ordenadas por la Comisión Interamericana en su escrito de 17 de abril de 2009, ni en su
reiteración el 30 de junio de 2009 (supra Visto 2.a). Esta falta de respuesta del Estado,
permite presumir que dichas medidas no han producido el efecto intentado y que la
situación de riesgo que las motivó persiste. Es preciso destacar que resulta imperioso que el
Estado responda y brinde información cuando los órganos del sistema interamericano de
derechos humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional
pueda funcionar de manera eficaz.
10.
Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte
a ordenar medidas en distintas ocasiones5.
11.
Que en el presente asunto la información presentada por la Comisión demuestra,
prima facie, que las medidas cautelares no han producido los efectos requeridos y que las
personas indicadas por la Comisión Interamericana en su solicitud de medidas provisionales
se encontrarían en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e
integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, esta
Presidencia estima necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas
urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
12.
Que, finalmente, se estima oportuno recordar que tratándose de medidas urgentes o
provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos
que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar
5
Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006,
Considerando décimo sexto; Caso Fernández Ortega, supra nota 1, Considerando décimo cuarto; y Caso Mack
Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando trigésimo segundo.