19 de septiembre de 2018 REF.: Caso Nº 12.428 Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Brasil Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso Nº 12.428 – Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares, respecto de la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado brasilero” o “Brasil”). El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida de 64 personas y a la integridad personal de 6 personas, como consecuencia de la explosión de una fábrica de fuegos el 11 de diciembre de 1998, de las cuales 22 eran niños y niñas entre 11 y 17 años de edad. La Comisión determinó que el Estado: i) sabía que en la fábrica se realizaban actividades industriales peligrosas y, por ello, debía inspeccionar y fiscalizar conforme a la legislación interna y sus obligaciones internacionales; y que ii) derivado de ese deber, debía conocer que en la fábrica existía una de las peores formas de trabajo infantil y que se estaban cometiendo graves irregularidades que implicaban un alto riesgo e inminente peligro para la vida, integridad personal y salud de todos trabajadores. Así, el Estado no sólo incumplió con sus deberes de garantía, sino que fue tolerante y aquiescente. Igualmente, el caso se relaciona con la violación de los derechos al trabajo y al principio de igualdad y no discriminación, tomando en cuenta que la fabricación de fuegos artificiales era para el momento de los hechos la principal, e incluso aparentemente la única opción laboral para los habitantes del municipio, quienes dada su situación de pobreza, no tenían otra alternativa que aceptar un trabajo de alto riesgo, con baja paga y sin medidas de seguridad adecuadas. De igual manera, se relaciona con la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, tomando en cuenta que a través de los procesos civiles, penales y laborales el Estado no garantizó el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables, ni la reparación de las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el caso. El Estado se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. Señor Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica