2.
La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial2 y el representante ofreció
tres declaraciones. El Estado no ofreció ninguna declaración. La Comisión, en su lista
definitiva, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial hecho al someter el caso ante la
Corte y solicitó que sea recibida en Audiencia Pública. El representante no presentó lista
definitiva de declarantes.
3.
El Estado, en su escrito de observaciones a la lista de declarantes, indicó que,
debido al reconocimiento de responsabilidad realizado, “el dictamen pericial ofrecido no
haría más que abundar en las consideraciones de hecho y de derecho que sustentaron
el informe de fondo, y la posterior remisión del caso a la jurisdicción del Tribunal” por
lo que “debería recibirse mediante affidávit”. Por su parte, el representante indicó
“respeta[r] plenamente el ofrecimiento de la prueba pericial ofrecida” y recordó tres
cuestiones que, a su consideración, la perita debería tener presente para la elaboración
del peritaje.
4.
El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”)
considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido
objetadas. Por consiguiente, admite el peritaje de la señora Regina Tamés Noriega
según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo
2). Esta Presidencia se referirá a las observaciones del Estado sobre la modalidad de la
declaración pericial en las consideraciones sobre la necesidad de convocar a una
Audiencia Pública (infra párrs. 7 y 8).
5.
A continuación, el Presidente examinará en forma particular a) la necesidad de
convocar a una Audiencia Pública en el presente caso; b) el requerimiento de prueba
para mejor resolver, y c) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
A. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente
caso
6.
El Presidente recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que
“la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1
del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo
estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que
ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los
requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos
de las partes3.
7.
En relación con este asunto, el Estado manifestó a la Corte que apreciaba que
“la controversia cesó, que no resta prueba de las partes por producir y que no fueron
ofrecidos declarantes por ninguna de ellas”. Además, recordó dos casos en los que la
Corte consideró que no correspondía convocar a Audiencia Pública, el primero, porque
2
La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Regina Tamés Noriega e indicó que “declarará
sobre las obligaciones internacionales de los Estados respecto del derecho a la salud, vida e integridad personal
de las mujeres gestantes, particularmente en materia de servicios obstétricos, la atención durante el embarazo
y el parto. Asimismo, se referirá a las obligaciones estatales en materia de la investigación de posibles actos
de violencia en dicho contexto. En la medida de lo pertinente, la perita se referirá a otros sistemas
internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo
de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso”.
3
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022,
Considerando 6.