-3consultas pertinentes con el departamento de informática de la Corte, se verificó que
dicho escrito fue recibido por primera vez el 18 de octubre de 2017. Conforme al
comprobante que se puso en conocimiento de la Comisión, se pudo constatar que “el
correo indicado no figura[ba] como ingresado ni como rechazado el día 13 de octubre
de 2017, […] [y lo] que se recibió fue un correo en el cual se indicaba el número de este
caso en el “Subject”, esto es “Caso N° 12.056”, pero que contenía documentos relativos
al caso Jorge Rosadio Villavicencio contra el Estado del Perú”.
11. El Reglamento de la Corte Interamericana dispone, entre los requisitos del
sometimiento de un caso ante el Tribunal que, cuando se afecte de manera relevante el
orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de
peritos por parte de la Comisión debe incluir el objeto de sus declaraciones y su hoja de
vida. Estos documentos deben ser enviados dentro del plazo de 21 días para la
presentación de anexos, establecido en el artículo 28.2 del Reglamento. Puesto que el
caso fue sometido a la Corte el 22 de septiembre de 2017, dicho plazo vencía el lunes
16 de octubre de 2017.
12. Con base en lo señalado, la Comisión identificó al perito y remitió su hoja de vida
fuera del plazo reglamentario. En ese sentido, no procede admitir dicho peritaje, ya que
fue presentado extemporáneamente.
13. Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia nota que los representantes de la
presunta víctima también ofrecieron el dictamen pericial del señor Mario Luis Coriolano
en los mismos términos que la Comisión Interamericana. Asimismo, debido a que dicho
dictamen pericial no fue objetado por el Estado de Argentina, la Presidencia, como fue
señalado con anterioridad (supra considerando 4), decidió admitir el mismo, en virtud
del ofrecimiento de los representantes. Cabe destacar que la Comisión no podrá formular
preguntas en relación con la declaración pericial ofrecida por los representantes.
B. Observaciones y objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por
los representantes
B.1. Sobre la declaración testimonial de Kevin Gabriel Jenkins
14. Los representantes ofrecieron la declaración de Kevin Gabriel Jenkins, hijo de la
presunta víctima, de forma oportuna. Los representantes señalaron que aquel fue testigo
directo de los hechos que tuvieron por protagonista a su padre, por lo que podría ofrecer
valiosa información con relación al “modo en que estos hechos afectaron la vida
personal, familiar, de relación y el proyecto de vida de la presunta víctima, así como
aportar datos relevantes al momento de decidir las reparaciones del caso”.
15. El Estado objetó la omisión de su identificación concreta y personalizada,
advirtiendo que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes alegaron
desconocer su documento de identidad (DNI). Por otro lado, consideró que no fue testigo
directo de los hechos, porque no fue víctima de las violaciones alegadas en el Informe
de Fondo y que, al momento de los hechos, el testigo tenía escasa edad, por lo cual “mal
p[odía] recordar eventos que sucedieron durante ese lapso temporal”. En consecuencia,
el Estado consideró improcedente la prueba por su escaso valor probatorio.
16. Al respecto, en cuanto al documento de identificación del testigo propuesto, de
conformidad al artículo 40.2.c) del Reglamento, la Presidencia considera suficiente la
individualización de Kevin Gabriel Jenkins como declarante y la delimitación del objeto
de su testimonio.