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pudieran afectar las tierras en cuestión o los recursos naturales vinculados a las mismas.
23. Por ende, esta Presidencia considera útil la declaración pericial del señor Canastuj
Gutiérrez y, con base en las facultades previstas en el artículo 58. a. del Reglamento 5, dispone
que la misma se recibida, de conformidad con el objeto y modo que son determinados en la
parte resolutiva de esta Resolución.
C.
Admisibilidad de
Interamericana
la
declaración
pericial
ofrecida
por
la
Comisión
24. La Comisión solicitó que la señora Yañez Fuenzalida preste una declaración pericial
relativa al derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas y al derecho a la consulta
de dichos pueblos respecto a actividades en su territorio. Adujo la procedencia del peritaje
señalando que el mismo se vincula a cuestiones de orden público interamericano relativas a
la causa que está bajo examen de la Corte. En ese sentido, señaló que el caso permitiría al
Tribunal “profundizar su jurisprudencia sobre los derechos territoriales de los pueblos
indígenas”. Agregó que “[e]n particular, [le posibilitaría al Tribunal] continuar desarrollando
el alcance de la obligación internacional de los Estados en materia de adopción de mecanismos
internos para hacer efectivo el carácter colectivo de las tierras y territorios indígenas, y para
asegurar el derecho a la consulta de los pueblos indígenas”.
25. Los representantes requirieron que se desestime la declaración pericial ofrecida por la
Comisión. Adujeron que la misma reitera otro peritaje dado por la misma persona en otro
caso: Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs.
Argentina. Señalaron que, además, la Corte abordó la materia objeto del peritaje en otros
casos y que “uno de los asuntos incluidos en el objeto del peritaje (la obligación estatal de
consultar a las comunidades Maya Q’eqchi’ sobre actividades propias del proyecto minero
‘Fénix’) ya fue analizado a profundidad por un comité de la Organización Internacional del
Trabajo […] y por el órgano judicial de la República de Guatemala (en adelante, Estado)”6.
Los representantes solicitaron que, en caso de admitirse la declaración pericial de la señora
Yañez Fuenzalida, la misma sea dada por escrito.
26. El Estado consideró que la declaración pericial propuesta por la Comisión “resulta
claramente inadmisible” y solicitó que se “declare [su] improcedencia”. Sostuvo, al respecto,
los siguiente: a) que “el Estado ha implementado la obligación positiva de adoptar medidas
especiales para garantizar la propiedad de los pueblos indígenas, a fin de garantizar el uso y
goce de este derecho y salvaguardar su certeza jurídica”, habiendo desarrollado legislación al
respecto; b) que el “el Estado no ha afectado el orden público interamericano”, y c) que “la
Comisión no ha demostrado la ‘necesidad y pertinencia’ de este medio probatorio”.
27. Esta Presidencia recuerda que, conforme al artículo 35.1.f. del Reglamento de la Corte,
la eventual designación de peritos a propuesta de la Comisión procede “cuando se afecte de
manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.
El artículo 58.a. del Reglamento señala la posibilidad de que la Corte, de oficio, oiga en calidad de perito a
cualquier persona cuya opinión sea estimada pertinente.
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Los representantes remitieron a los siguientes pronunciamientos: “Informe del Comité encargado de
examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas
y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de
Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), 4 junio 2007, párr. 9”, y” Sentencia de Corte de Apelaciones Civil y
Comercial (27 noviembre 2006), pág[s]. 20-21”.
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