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registro de tierra a favor de la comunidad Agua Caliente, y que no se ha evidenciado la
responsabilidad internacional de Guatemala (supra Considerando 14). Esta Presidencia
considera que el señalamiento estatal no tiene entidad suficiente para determinar la
improcedencia de la declaración pericial del señor Morales Gómez. Los hechos del caso, incluso
en relación con la titulación y registro de bienes inmuebles, y si la conducta estatal respectiva
resultó acorde a las obligaciones internacionales pertinentes, son cuestiones sujetas a la
determinación que pueda efectuar la Corte como resultado del presente litigio. Dado lo
anterior, no procede excluir un medio de prueba sobre la base de asumir como ciertos
aspectos fácticos y jurídicos que no han sido establecidos.
19. Esta Presidencia, por lo antes expuesto, admite la declaración pericial del señor Roberto
Estuardo Morales Gómez, con el objeto y modalidad que se determinan en la parte resolutiva.
C.1. Admisibilidad de la declaración de Germán Moisés Canastuj Gutiérrez
20. Los representantes ofrecieron la declaración pericial del abogado y notario Germán
Moisés Canastuj Gutiérrez, para que se refiera a distintos aspectos relativos a la forma de
vida y organización de las comunidades indígenas pertenecientes a los 48 cantones de
Totonicapán. Aseveraron que la declaración aludida “sería decisiv[a]” para “informar a la
Corte” sobre el ejercicio del “derecho a la libre determinación” y del “derecho de autogobierno
en relación con las tierras y recursos pertenecientes a sus territorios”, en tres aspectos
concretos: “(1) administración de tierras; (2) control y conservación de recursos naturales
pertenecientes a un territorio indígena; y (3) administración de justicia basado en un sistema
jurídico indígena”.
21. El Estado entendió improcedente la declaración del señor Canastuj Gutiérrez, pues
sostuvo que la misma “vulnera[ría] el derecho de defensa del Estado”, ya que se refiere a los
48 cantones de Totonicapán, cuya supuesta relación con la Comunidad Agua Caliente de Izabal
no ha sido comprobada por los representantes. Guatemala aseveró que la declaración del
señor Canastuij Gutiérrez, entonces, no es pertinente, útil o necesaria, ya que refiere a
“hechos que no forman parte del objeto del presente caso” 4.
22. Esta Presidencia advierte que, en efecto, tal como señala el Estado, del modo como
fue ofrecida la declaración pericial del señor Canastuj Gutiérrez, la misma se refiere a
comunidades indígenas distintas a aquella vinculadas directamente al caso. No obstante, es
preciso advertir también, por una parte, que los hechos presentados por la Comisión en el
Informe de Fondo abarcan, además de los atinentes estrictamente a la Comunidad Agua
Caliente, aspectos de “contexto”, que incluyen la mención de desarrollos normativos internos
relacionados con la propiedad comunal de tierras por parte de comunidades indígenas y
actividades sobre las mismas o los recursos naturales existentes en ellas. Por otra parte, los
representantes, al ofrecer la declaración pericial, señalaron que con la misma buscan que la
Corte sea informada sobre el “derecho de autogobierno en relación con las tierras y recursos
pertenecientes a […] territorios [indígenas]”. En este sentido, esta Presidencia entiende que,
con la debida precisión del objeto del dictamen pericial, el mismo puede resultar útil, pues
puede ilustrar a la Corte sobre aspectos potencialmente pertinentes en el caso: circunstancias
de contexto que podrían resultar relevantes, vinculadas a la propiedad comunitaria, y modos
en que, en Guatemala, se ha ejercido ese derecho, incluso en vinculación con actividades que
Agregó, en sustento de su objeción a la declaración del señor Canastuj Gutierrez, que “[no] es objeto de la
presente controversia la administración de justicia del sistema jurídico indígena”, que integra el objeto propuesto por
los representantes para la declaración pericial, y que resulta “suficiente la pericia que brindará la experta Victoria
Sandfor, quien se pronunciará específicamente sobre el pueblo Q’eqchi’”.
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