15.
Por su parte, el señor Sampaio Franco confirmó que es Coordinador General de los
Programas de Protección de Testigos y Defensores de Derechos Humanos y realiza actividades
de gestión de procesos y proyectos, además de tener una relación de subordinación funcional
con el Estado de Brasil, particularmente vinculado al Ministerio de la Mujer, la Familia y los
Derechos Humanos. Por otro lado, adujo que su puesto en el citado Ministerio no lo “hace
parcial para discutir técnicamente el Programa de Protección de Defensores de Derechos
Humanos, Comunicadores y Ambientalistas”, ya que el objeto de su peritaje sería “explorar
las particularidades de dicho Programa y la mejora que ha experimentado en los últimos años,
con el fin de demostrar su efectividad para evitar que hechos como los del presente caso
vuelvan a ocurrir”.
16.
El Presidente recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento exige demostrar un
vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación,
a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. Al respecto, es pertinente reiterar que el hecho
de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de
impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la
Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda
“afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso 14.
17.
Esta Presidencia verifica que el señor Sampaio Franco desempeña actualmente el cargo
de funcionario público del Poder Ejecutivo Federal, vinculado al Ministerio de la Mujer, la
Familia y los Derechos Humanos de Brasil. Además, se constata que el perito ofrecido es el
funcionario del Estado encargado de gestionar, en calidad de Coordinador General, los
Programas Nacionales de Protección de Testigos y Defensores de Derechos Humanos, y parte
del objeto de su peritaje es precisamente la eficacia de dicho programa. Aunado a lo anterior,
se nota que la presunta víctima del caso, víctima de homicidio, era defensora de derechos
humanos, y una de las medidas de reparación solicitadas por los representantes consiste en
el fortalecimiento del programa mencionado. A la luz de lo expuesto, el Presidente considera
que, dadas las circunstancias expresadas, la naturaleza del cargo público del señor Sampaio
Franco puede afectar su imparcialidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que el perito
propuesto trabaja diariamente con el Programa de Protección en cuestión, la Presidencia
estima que su declaración podría ser útil y pertinente en atención a las eventuales medidas
de reparación que puedan ordenarse en el caso. Por lo tanto, decide aceptar la recusación
interpuesta por los representantes, pero admitir la declaración del señor Douglas Sampaio
Franco en la condición de testigo15, por lo que su eventual comparecencia al proceso estará
circunscrito al funcionamiento del Programa Nacional de Protección a Defensores de Derechos
Humanos que le consta personalmente en razón del ejercicio de su puesto actual. El objeto y
la modalidad de su declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra punto resolutivo 1).
D. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión
18.
La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Renan Bernardi Kalil para que
declare sobre las obligaciones de los Estados en materia de la debida diligencia para la
investigación y sanción de responsables de la muerte de personas defensoras de derechos
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Profesores de Chañaral
y otras Municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 25.
15
La Corte ha reiterado que el deber de imparcialidad no les es exigible a los testigos. Véase Caso López
Mendoza Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de
diciembre de 2010, considerando 20, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2020, considerando 28.
14