17
56.
Y, en la misma Sentencia en el caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y Otros), la
Corte agregó que
En el caso de los padres de la víctima, no es necesario demostrar el daño moral,
pues éste se presume. Igualmente se puede presumir el sufrimiento moral por parte de
la hija de la víctima.
Con respecto a sus hermanos, debe tenerse en cuenta el grado de relación y
afecto que existía entre ellos. En el caso sub judice, se observa que hubo un vínculo
estrecho entre la víctima y su hermano, Alberto Antonio Paniagua Morales, y su cuñada
(...).
Con respecto a los otros hermanos de la víctima, no cabe duda de que forman
parte de la familia y aún cuando no aparece que intervinieron directamente en las
diligencias asumidas en el caso por la madre y por la cuñada, no por ello debieron ser
indiferentes al sufrimiento ocasionado por la pérdida de su hermana, menos aún cuando
las circunstancias de la muerte revisten caracteres singularmente traumáticos. Por tanto,
la Corte, al considerarles como beneficiarios de una indemnización, debe fijar su monto
siguiendo el criterio de equidad, y en consecuencia, fija una reparación compensatoria
por daño moral (...) a los hermanos Paniagua Morales" (párrs. 108-110)54.
57.
En la misma línea de razonamiento, en su Sentencia del 22.02.2002 en el caso Bámaca
Velásquez versus Guatemala (reparaciones), la Corte de nuevo distinguió, debidamente, las
reparaciones a los familiares de las víctimas en razón de prestaciones materiales (respecto de
las cuales el onus probandi correspondería, naturalmente, a aquellos familiares - párr. 34), de
las reparaciones a los familiares - actuando con base en un derecho propio (párr. 33) - en
razón de su sufrimiento, por daño inmaterial, el cual no requiere prueba:
"Estos padecimientos se extienden de igual manera a los miembros más íntimos
de la familia, particularmente a aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con
la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la mencionada
conclusión, aunque en el presente caso se encuentre probado el sufrimiento ocasionado a
aquéllos" (párr. 63)55.
58.
En el caso Bámaca Velásquez, la Corte encontró "razonable presumir que como
miembros de la familia no debieron ser indiferentes a la pérdida de su hermano" (párr. 65(b)),
y, en consecuencia, fijó en equidad la reparación a ellos debida por concepto de daño
inmaterial (párr. 66). Los aclaradores obiter dicta de la Corte en los mencionados casos de la
Panel Blanca (Paniagua Morales y Otros) y de Bámaca Velásquez presentan el criterio más
razonable sobre la materia en examen, el criterio más acorde con las necesidades de
protección bajo la Convención Americana. Es ésta, a mi juicio, la jurisprudencia más lúcida de
la Corte Interamericana sobre la materia en aprecio, la cual, a mi juicio, debe la Corte
prontamente retomar, abandonando el criterio restrictivo, retrógrado e insostenible que adoptó
sobre el particular en la reciente Sentencia de fondo en el caso La Cantuta.
IV.
Centralidad y Ampliación de la Noción de Víctima Directa Lato Sensu:
Consideraciones De Lege Ferenda.
59.
No podría concluir este Voto Razonado sin agregar algunas breves consideraciones de
lege ferenda sobre una cuestión que ha ocupado mis reflexiones por muchos años, a saber, la
de la centralidad y ampliación de la noción de víctima bajo la Convención Americana sobre
54
.
Énfasis agregado.
55
.
Énfasis agregado; y cf. párrs. 65(b) y (c), 79 y 81.
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