3
6.
El artículo 59 del Reglamento dispone que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la
Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o
alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará
a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el
Presidente.
3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la
composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento,
renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el
artículo 16 de este Reglamento.
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
7.
El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones
de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
8.
La Corte ha constatado que los representantes interpusieron la demanda de
interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la
Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el
20 de diciembre de 2006.
9.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal3, una demanda
de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino
únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las
partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia
respectiva a través de una demanda de interpretación.
10.
Para analizar la procedencia de la demanda de interpretación presentada por los
representantes y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia, seguidamente la
Corte analizará de forma separada las tres situaciones planteadas en la misma, así como las
observaciones relevantes de la Comisión y el Estado. Asimismo, en cada uno de esos puntos
se analizará, de ser necesario, alguna cuestión de admisibilidad.
IV
SITUACIÓN DE LA SEÑORA MARCIA CLAUDINA MARIÑOS FIGUEROA
11.
Los representantes alegaron que la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa fue
identificada en la Sentencia como hermana del señor Juan Gabriel Mariños Figueroa, quien
también fue declarada víctima de la violación de sus derechos a la integridad personal y a
3
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia sobre Fondo. Resolución de la Corte de
8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de
la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159, párr.
13, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 27.
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