6
ciudadano del RENIEC de esta persona.
22.
La Comisión consideró que “aún cuando son claros el alcance y el contenido de lo
dispuesto en la [S]entencia respecto de la señora Carmen Oyague Velazco, es útil precisar
el apellido de la misma del modo solicitado para disipar cualquier duda con respecto al pago
de la indemnización decretada por la Corte [y que d]icha precisión puede realizarse a través
de una corrección material de la [S]entencia, o valiéndose del criterio de utilidad que el
Tribunal ha utilizado en otras oportunidades”.
23.
Respecto de lo planteado por los representantes, si bien no corresponde propiamente
a un supuesto de interpretación de la Sentencia, la Corte ha constatado en la
documentación aportada, y el propio Estado así lo ha manifestado, que el nombre completo
de la referida señora es en efecto Carmen Antonia Oyague Velazco de Huaman, el cual
comprende su apellido de casada. Por ende, corresponde solicitar al Estado que tome en
cuenta esta aclaración para los efectos del cumplimiento de la Sentencia.
VI
RESPECTO DE LA SITUACIÓN DE LA SEÑORA CARMEN JUANA MARIÑOS FIGUEROA
Y DEL SEÑOR MARCELINO MARCOS PABLO MEZA
24.
Los representantes solicitaron aclarar las razones por la cuales la señora Carmen
Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza, a pesar de haber sido
identificados en el capítulo de “Hechos Probados” como hermana y hermano,
respectivamente, de los señores Juan Gabriel Mariños Figueroa y de Heráclides Pablo Meza,
no fueron consideradas como víctimas de la violación de los derechos a la integridad
personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) y a las garantías judiciales y protección
judicial (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana), ni como “parte lesionada”, al no
estar mencionados en el capítulo sobre Reparaciones, y tampoco como “acreedores de
indemnización por daño inmaterial”, al no estar mencionados en el punto resolutivo décimo
séptimo.
25.
El Estado consideró que, “dado que la Corte […] ha sido muy clara en sus criterios al
momento de establecer a los acreedores de las indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales[…], corresponde a ella explicar la exclusión practicada […] como ‘parte
lesionada’ y acreedoras de reparación”.
26.
La Comisión observó que “en los párrafos 67 y siguientes de la [S]entencia, la Corte
valoró la prueba aportada en relación con los familiares de las víctimas del presente caso [y
que] en la sección referida a la violación del artículo 5 [... realizó] consideraciones referidas
a los familiares de las víctimas desaparecidas o ejecutadas al momento de determinar
quiénes [eran] víctimas de [esta] violación”. La Comisión expresó que, “[s]in perjuicio de
que en ninguna de dichas secciones se formulan consideraciones específicas en relación con
[la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza, en el
párrafo 128 de su Sentencia el Tribunal hizo consideraciones] en general en cuanto a la
situación de los hermanos y hermanas de algunas víctimas”. Finalmente la Comisión
consideró que “la Corte podría consider[ar] útil proceder a la interpretación solicitada”.
27.
En este punto, se ha solicitado a la Corte aclarar las razones por las cuales la señora
Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza no fueron
declarados víctimas de las violaciones a los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención ni,
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents