4.
En virtud de todo lo anterior, el Presidente, en consulta con el Pleno de la Corte,
ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso, por
razones de economía procesal y para un mejor avance del proceso 4.
5.
Por otra parte, esta Presidencia considera útil, para mejor resolver, solicitar al
Estado prueba documental adicional, conforme lo que se expresa seguidamente.
6.
Como anexo 16 a su escrito de contestación, el Estado remitió una copia de la
Resolución del Juzgado Cuarto de Trabajo de Guayas, de 28 de mayo de 2007. En la
misma se dispone el archivo del proceso judicial interno, por estar “extinguida la
obligación por solución o pago”, y se indica que “el actor” (es decir, el señor Juan José
Meza) había “retira[do] los valores” correspondientes el 2 de octubre de 2006. De
conformidad con los párrafos 60 a 62 del Informe de Fondo, dichos “valores”
corresponden a una liquidación que el Juez Cuarto del Trabajo había efectuado el 25 de
agosto de 2006. En el párrafo 60, el Informe de Fondo indica, además, que el Juez
Cuarto, el 31 de agosto de 2006, ordenó “a la parte peticionaria retirar el valor”. El
Informe de Fondo señala también, en su párrafo 61, que el 31 de agosto de 2006 “la
parte peticionaria solicitó la revocatoria de la liquidación de intereses efectuada”.
7.
Dado que no ha sido aportada prueba documental en que conste el acto,
señalado en el Considerando anterior, de 25 de agosto de 2006, como tampoco las dos
actuaciones referidas de 31 de agosto de 2006, esta Presidencia, con base en las
facultades previstas en el artículo 58.b) del Reglamento, solicita al Estado que, en el
plazo que se establece en la parte resolutiva, remita copia de los documentos en que
consten tales actuaciones. Se solicita al Estado, además, que informe si los “valores”
que el señor Meza habría “retirado” el 6 de octubre de 2006 corresponden al pago total
o completo de los montos monetarios fijados a su favor por autoridades judiciales
internas en relación con la demanda por “despido intempestivo” que, conforme indica
el párrafo 35 del Informe de Fondo, el señor Meza inició el 19 de noviembre de 1991
contra el Club Sport Émelec. Los representantes y la Comisión pueden, en el mismo
plazo fijado al Estado, remitir la misma documentación e información que se solicita a
Ecuador. Las partes y la Comisión, a más tardar en sus alegatos y observaciones finales
por escrito, podrán referirse a la documentación e información que se aporte al proceso
con base en lo que en este acto se solicita.
POR TANTO
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4,
15.1, 31, 45, 50.1, 56 y 58 del Reglamento,
En otros casos también se ha prescindido de la realización de una audiencia: Cfr, entre otros: Caso
Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de junio de 2020; Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020; Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020; Caso
Moya Solís Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de
febrero de 2021; Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, y Caso Britez Arce y otros Vs. Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2022.
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