Por otra parte, la CIDH analizó la figura del arraigo y su aplicación al presente caso, a la luz de los estándares interamericanos. Al respecto, la Comisión estableció que la aplicación de la figura del arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, cuya imposición no se encuentra justificada en relación con personas no condenadas y menos aún, respecto de personas que ni siquiera están siendo procesadas penalmente. Resaltó además que en el presente caso dicha situación afectó el principio de inocencia de las víctimas. La Comisión señaló que la figura del arraigo resulta contraria a la Convención Americana y, en el presente caso, constituyó una detención arbitraria al no tener una finalidad legítima ni cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La Comisión también consideró que la aplicación de la detención preventiva luego del arraigo resultó arbitraria debido a que ésta se sustentó en supuestos indicios de responsabilidad, en la cual incluso se habla de una presunción de responsabilidad no desvirtuada por los imputados. Adicionalmente, la Comisión tomó nota de que el Estado no controvirtió los alegatos de la parte peticionaria respecto de la situación de aislamiento e incomunicación que sufrieron las víctimas en al menos dos ocasiones durante siete horas y media, y un día y medio, respectivamente. La Comisión concluyó que tales hechos afectaron la integridad personal de las víctimas. Asimismo, constató que, a pesar de no existir sustento probatorio relacionado a condiciones desfavorables en la casa de arraigo o en los centros penitenciarios donde estuvieron las víctimas, la sumatoria de violaciones derivadas de la privación de la libertad de manera arbitraria y con base en un proceso sin las debidas garantías judiciales afectó también su derecho a la integridad psíquica. Finalmente, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la notificación previa y detallada de los cargos a la defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención, puesto que durante ese tiempo tuvieron lugar diligencias relevantes en donde se recabó prueba en su contra y se dispuso su arraigo. Con base en dichas consideraciones, la CIDH concluyó que el Estado mexicano es internacionalmente responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 d), y 8.2 e) (derecho a las garantías judiciales); 11.2 (derecho a la vida privada); y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. El Estado depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. La Comisión ha designado a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño como su delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Meza Flores y Erick Acuña Pereda, abogada y abogados de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe Nº 158/18 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice 1) y los anexos utilizados en la elaboración del citado informe. Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado mexicano el 31 de enero de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Comisión 2

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