Por otra parte, la CIDH analizó la figura del arraigo y su aplicación al presente caso, a la luz
de los estándares interamericanos. Al respecto, la Comisión estableció que la aplicación de la figura
del arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, cuya imposición no se
encuentra justificada en relación con personas no condenadas y menos aún, respecto de personas
que ni siquiera están siendo procesadas penalmente. Resaltó además que en el presente caso dicha
situación afectó el principio de inocencia de las víctimas. La Comisión señaló que la figura del arraigo
resulta contraria a la Convención Americana y, en el presente caso, constituyó una detención
arbitraria al no tener una finalidad legítima ni cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad. La Comisión también consideró que la aplicación de la detención preventiva luego
del arraigo resultó arbitraria debido a que ésta se sustentó en supuestos indicios de responsabilidad,
en la cual incluso se habla de una presunción de responsabilidad no desvirtuada por los imputados.
Adicionalmente, la Comisión tomó nota de que el Estado no controvirtió los alegatos de la
parte peticionaria respecto de la situación de aislamiento e incomunicación que sufrieron las
víctimas en al menos dos ocasiones durante siete horas y media, y un día y medio, respectivamente.
La Comisión concluyó que tales hechos afectaron la integridad personal de las víctimas. Asimismo,
constató que, a pesar de no existir sustento probatorio relacionado a condiciones desfavorables en la
casa de arraigo o en los centros penitenciarios donde estuvieron las víctimas, la sumatoria de
violaciones derivadas de la privación de la libertad de manera arbitraria y con base en un proceso sin
las debidas garantías judiciales afectó también su derecho a la integridad psíquica.
Finalmente, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la notificación previa y
detallada de los cargos a la defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención, puesto
que durante ese tiempo tuvieron lugar diligencias relevantes en donde se recabó prueba en su contra
y se dispuso su arraigo.
Con base en dichas consideraciones, la CIDH concluyó que el Estado mexicano es
internacionalmente responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad
personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 d), y 8.2 e)
(derecho a las garantías judiciales); 11.2 (derecho a la vida privada); y 25.1 (derecho a la protección
judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
El Estado depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 16 de
diciembre de 1998.
La Comisión ha designado a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño como su
delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Meza Flores y Erick
Acuña Pereda, abogada y abogados de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y
asesores legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión
adjunta copia del Informe Nº 158/18 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así
como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice 1) y los anexos
utilizados en la elaboración del citado informe. Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado
mexicano el 31 de enero de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el
cumplimiento de las recomendaciones. Con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Comisión
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