-15Comisión contemplado en los artículos 48 a 50 de la Convención, toda vez que cumple determinadas funciones que van en beneficio tanto de los peticionarios individuales como de los Estados 38. 37. Fundándose en las anteriores razones, la Corte estima improcedente la solicitud de considerar al señor Juan Carlos Huenulao Llelmil como presunta víctima de este caso. De todos modos, ello no excluye la posibilidad de que el Estado, en caso de comprobarse la semejanza con los hechos del presente caso, pueda discrecionalmente adoptar medidas reparatorias a su favor39. B) Determinación del marco fáctico 38. Según el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, el sometimiento de un caso por la Comisión se hará “mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios”, y que “[p]ara que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] e. las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan”. En consecuencia, el marco fáctico del proceso ante la Corte está constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración del Tribunal. En el plano jurídico, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención40. 39. En lo tocante al marco fáctico, en cambio, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte41. En el presente caso, en los alegatos de los intervinientes comunes se invocan hechos que no fueron incluidos en el Informe de Fondo o, si lo fueron, no fueron expuestos de forma detallada. En las secciones siguientes se analizará si se puede considerar que los hechos así invocados son explicativos, aclaratorios o desestimatorios de los contenidos en el Informe de fondo. 1. Sobre las medidas de privación preventiva de la libertad personal 40. En los escritos de solicitudes y argumentos, los intervinientes comunes de los representantes alegaron la violación de los derechos a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia, protegidos en los artículos 7 y 8.2 de la Convención, con respecto a las medidas de prisión preventiva a las que fueron sometidas las presuntas víctimas. 41. La Comisión no se pronunció sobre el derecho a la libertad personal en su Informe de Fondo, en el cual se refirió únicamente a la “privación de libertad preventiva” impuesta a los señores Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catrimán. En los escritos de solicitudes y argumentos, CEJIL hizo referencia a la privación preventiva de libertad del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, y la FIDH a la de los señores José Benicio Huenchunao Mariñán, Florencio Jaime Serie C No. 184, párr. 41, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009. Considerando 45. 38 Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Decisión de la Corte de 13 de noviembre de 1981. Serie A No. 101/81, párrs. 22 a 25, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009. Considerando 45. 39 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 111 y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 252. 40 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 19. 41 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párr. 153, y Caso J. Vs. Perú, párr. 27.

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