3
lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial
de los tratados de derechos humanos4.
6.
De conformidad con la Resolución de la Corte (supra Visto 2), el Estado debió
presentar el 19 de marzo de 2010 un informe sobre todas las medidas adoptadas para
cumplir con las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes
de cumplimiento. Ahora bien, no obstante los requerimientos realizados (supra Visto 3),
y luego de más de un año y cinco meses de vencido el plazo, el Estado no ha presentado
ninguna información relativa al cumplimiento de la referida Sentencia. En consecuencia,
el Tribunal carece totalmente de información sobre todos los puntos pendientes de
cumplimiento.
7.
La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre la excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costas del presente caso, hace más de cinco años, el
Estado efectuó un amplio reconocimiento de responsabilidad5, el cual debe traducirse en
un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de
reparación. El Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado, siendo
imperativo que -debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los
deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la
Convención Americana- no mantenga situaciones incompatibles con la Convención. Por el
contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia
con sus obligaciones internacionales y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su
contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las
medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar,
además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1,
Considerando cuarto, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso De la
Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú,
supra nota 1, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Masacre de las Dos
Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1,
Considerando quinto.
5
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 57 y 58.