2 f) realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en el Fallo (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); g) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos en la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y h) realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia). 3. Las notas de la Secretaría del Tribunal de 31 de agosto y 20 de octubre de 2010, 11 de febrero, 30 de mayo y 22 de junio de 2011, mediante las cuales se reiteró a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) que, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009 (supra Visto 2), debía presentar, a más tardar el 19 de marzo de 2010, un informe en el cual indicara todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones pendientes de cumplimiento. Al momento de emisión de la presente Resolución el informe del Estado no había sido recibido. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando tercero.

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