27 de febrero de 2020
Ref.:
Caso No. 12.432
Extrabajadores del Organismo Judicial
Guatemala
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Caso Nº 12.432 – Ex trabajadores del Organismo Judicial respecto de la República de Guatemala
(en adelante “el Estado”, “el Estado guatemalteco” o “Guatemala”).
El presente caso se relaciona con la destitución de 93 empleados del Organismo Judicial de
Guatemala, como consecuencia de una huelga realizada en 1996.
En el presente caso, luego de la declaración de ilegitimidad de la huelga, el 13 de mayo de 1996 la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social fijó el término de veinte días al
Organismo Judicial para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores que holgaron, y el 1
de septiembre de 1999 la Corte Suprema de Justicia procedió a ejecutar los despidos de cuatrocientos cuatro
trabajadores, incluyendo a las presuntas víctimas. La Comisión encontró que las presuntas víctimas no
fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución y por ende no fueron
notificadas del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra ni tuvieron la oportunidad de
defenderse respecto del mismo. Ello mismo generó que al menos 27 trabajadores que no participaron en la
huelga fueran destituidos por haberse incluido erróneamente sus nombres en los listados de huelguistas.
La CIDH destacó que, del total de 93 presuntas víctimas, 28 fueron recontratadas, y 65 no lo fueron, pese
a que su destitución tuvo lugar en un procedimiento sin garantías de debido proceso. La Comisión consideró
que el argumento conforme al cual no era necesario un procedimiento previo con las garantías del debido
proceso, tomando en cuenta que la causal de destitución estaba ya prevista en la normativa aplicable y era
consecuencia directa de la declaratoria de ilegitimidad de la huelga, no es motivo para privar a las víctimas
de su posibilidad de defenderse sobre si se encontraban inmersos en la referida causal y si la misma debía
comportar o no una sanción. Esto resulta aún más evidente, tomando en cuenta que la imposición de la
sanción no era obligatoria conforme a la normativa aplicable, sino que se trataba de una facultad que, con
mayor razón, debió ser analizada en el marco de un proceso con las debidas garantías en los términos
expresados.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000
San José, Costa Rica