27 de febrero de 2020 Ref.: Caso No. 12.432 Extrabajadores del Organismo Judicial Guatemala Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso Nº 12.432 – Ex trabajadores del Organismo Judicial respecto de la República de Guatemala (en adelante “el Estado”, “el Estado guatemalteco” o “Guatemala”). El presente caso se relaciona con la destitución de 93 empleados del Organismo Judicial de Guatemala, como consecuencia de una huelga realizada en 1996. En el presente caso, luego de la declaración de ilegitimidad de la huelga, el 13 de mayo de 1996 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social fijó el término de veinte días al Organismo Judicial para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores que holgaron, y el 1 de septiembre de 1999 la Corte Suprema de Justicia procedió a ejecutar los despidos de cuatrocientos cuatro trabajadores, incluyendo a las presuntas víctimas. La Comisión encontró que las presuntas víctimas no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución y por ende no fueron notificadas del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra ni tuvieron la oportunidad de defenderse respecto del mismo. Ello mismo generó que al menos 27 trabajadores que no participaron en la huelga fueran destituidos por haberse incluido erróneamente sus nombres en los listados de huelguistas. La CIDH destacó que, del total de 93 presuntas víctimas, 28 fueron recontratadas, y 65 no lo fueron, pese a que su destitución tuvo lugar en un procedimiento sin garantías de debido proceso. La Comisión consideró que el argumento conforme al cual no era necesario un procedimiento previo con las garantías del debido proceso, tomando en cuenta que la causal de destitución estaba ya prevista en la normativa aplicable y era consecuencia directa de la declaratoria de ilegitimidad de la huelga, no es motivo para privar a las víctimas de su posibilidad de defenderse sobre si se encontraban inmersos en la referida causal y si la misma debía comportar o no una sanción. Esto resulta aún más evidente, tomando en cuenta que la imposición de la sanción no era obligatoria conforme a la normativa aplicable, sino que se trataba de una facultad que, con mayor razón, debió ser analizada en el marco de un proceso con las debidas garantías en los términos expresados. Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica

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