ideada por el propósito de impedirle desarrollar una defensa eficaz ante las acusaciones formuladas en su contra. 8. Por otra parte, el Sr. Cochran señaló que el Tribunal Penal de Juicio que lo sentenció a pena de prisión en agosto de 2004 estaba integrado por un magistrado que tenía su imparcialidad comprometida, ya que anteriormente a su participación en el proceso oral, dicho magistrado había dictado una resolución de fecha 11 de agosto de 2003 por medio de la cual se confirmó la prisión preventiva impuesta al peticionario. 9. Finalmente, el peticionario manifestó que, a pesar de haber interpuesto numerosos procedimientos de revisión, los tribunales superiores no garantizaron su derecho a la revisión integral de la sentencia condenatoria. El Sr. Cochran afirmo en este sentido que, a pesar de que se produjeron diversas reformas al régimen recursivo costarricense, dichas modificaciones normativas no aseguraron la posibilidad de las personas cuyas sentencias ya están confirmadas de recurrir eventuales violaciones al debido proceso u omisiones de la defensa técnica. 10. El 8 de febrero de 2018 la Comisión comunicó a las partes su decisión de acumular el análisis de admisibilidad con el del fondo de la petición y solicitó al peticionario que remita su documento de observaciones adicionales sobre el fondo. El Sr. Cochran hizo llegar a la Comisión dicho documento el día 19 de julio de 2018. En esta presentación, el peticionario reafirmó las alegaciones efectuadas a lo largo del trámite de su petición y expresó su voluntad de ingresar en un procedimiento de solución amistosa. 11. Por todo lo expuesto, la Parte Peticionaria denuncia que el Estado de Costa Rica es responsable por la violación de sus derechos a las garantías judiciales, a la libertad personal, a la inviolabilidad del domicilio y a recurrir el fallo condenatorio dictado en su contra ante un juez o tribunal superior, consagrados en los artículos 8.1, 7.3, 11 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B. El Estado de Costa Rica 12. La Comisión comunicó al Estado de Costa Rica su decisión de abrir a trámite la petición suscripta por el Sr. Cochran el 28 de diciembre de 2011. El 2 de mayo de 2012 el Estado de Costa Rica remitió su primera comunicación. En dicha presentación, el Estado comenzó por compartir diversa información respecto del proceso penal seguido contra el peticionario y, en particular, de la manera en que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia respondió a diversas cuestiones planteadas por el Sr. Cochran tanto en su recurso de casación como en las sucesivas presentaciones ante la CIDH. 13. Con respecto a la alegada violación del derecho a recurrir la sentencia condenatoria, el Estado sostuvo que la decisión de la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa no significa que todos los casos anteriormente resueltos por la casación costarricense fueran automáticamente nulos y que en el caso del Sr. Cochran no se aprecia que el tribunal de alzada haya actuado con rigor formalista ni que se haya negado el acceso a reclamos sobre la determinación de los hechos o la valoración de la prueba. 14. En torno a la cuestión de la alegada afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio del Sr Cochran, el Estado aseguró, con cita de la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema, que la autorización para ingresar al inmueble fue tramitada de manera verbal, ya que el peticionario fue visto ingresando poco tiempo antes a su domicilio en compañía de un menor de edad. En consecuencia, el Estado sostuvo que esa circunstancia determinó que fuera necesario realizar el allanamiento en horas de la noche y mediante el mencionado trámite. 15. En lo que tiene que ver con el derecho a la defensa en juicio, el Estado sostuvo que de las actas de audiencias del juicio oral no revelan una manifiesta negligencia por parte de los abogados que ejercieron la defensa del Sr. Cochran y citó diversos ejemplos en ese sentido. 16. Por último, y en relación con la alegada omisión de las autoridades de la notificación al Sr. Cochran de su derecho de contar con asistencia consular, el Estado señaló - con cita de la sentencia de la Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2010 que declaró sin lugar un procedimiento de revisión interpuesto por el peticionario 2

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