1.
Agotamiento de recursos internos
17.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia
presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo instrumento, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. Ahora bien, el
mencionado artículo contempla en su inciso 2.b. como excepción al agotamiento que no se haya permitido al
presunta lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos.
18.
La Comisión y la Corte ya se han referido anteriormente sobre el contexto de los despidos colectivos a
los trabajadores del Congreso de la República del Perú. En su informe de admisibilidad 150/10 de 1 de
noviembre de 2010, la CIDH señaló que
7. El 5 de abril de 1992 el entonces Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori anunció una serie de medidas
dirigidas a “aligerar el proceso de […] reconstrucción nacional”, “modernizar la administración pública” y “reorganizar
totalmente el Poder Judicial”. Por medio del Decreto Ley No. 25418 del 6 de abril de 1992, Alberto Fujimori instituyó el
“Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, disolvió temporalmente el Congreso de la República, intervino
en el Poder Judicial, Ministerio Público y Contraloría General de la República y determinó la derogación de varias
disposiciones de la Constitución Política del 1979, entonces vigente. La intervención en los órganos de la Administración
de Justicia y otras instancias del Estado se hizo efectiva mediante la ocupación de sus instalaciones por destacamentos
de las Fuerzas Armadas y la detención domiciliaria de congresistas de oposición y altos funcionarios contrarios a la
ruptura del orden constitucional.
8. Entre abril y octubre de 1992 el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional emitió los Decretos Leyes No.
25438, 25477, 25640 y 25759, los cuales establecieron una “Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de
la República” (en adelante “la Comisión Administradora”), la cual estuvo a cargo de ejecutar un “proceso de
racionalización del personal”. Tales decretos establecieron un plan de reducción de personal que incluyó i) incentivos
económicos a la renuncia o retiro voluntario, ii) reubicación de trabajadores a otras entidades del Estado y iii)
realización de un “Proceso de Evaluación y Selección de Personal”, consistente en un examen de méritos para la
ratificación de los trabajadores que no hubiesen optado por una de las dos modalidades anteriores.
9. El Decreto Ley No. 25640, adoptado el 21 de julio de 1992, autorizó la ejecución del aludido proceso de racionalización
del personal del Congreso y estableció que “[n]o proced[ía] la acción de amparo dirigida a impugnar directa o
indirectamente [su] aplicación […].” El 13 de octubre de 1992 el presidente de la Comisión Administradora adoptó la
Resolución No. 1239-A-92-CACL, la cual estableció el nuevo cuadro de personal del Congreso de la República, el
reglamento del examen de méritos y los procedimientos para llenar las plazas laborales vacantes. Dicha resolución
determinó que la Comisión Administradora no aceptaría reclamos sobre los resultados del examen de méritos. El 31 de
diciembre de 1992 quien actuaba como Presidente de la Comisión Administradora hizo públicas las resoluciones 1303A-92-CACL y 1303-B-92-CACL, las cuales ordenaron el cese de 1.117 funcionarios del Congreso.
19.
Asimismo, la Comisión encuentra que en sus análisis de admisibilidad en dos casos anteriores
determinó el agotamiento de los recursos internos a través de los procesos de judiciales activados por las
víctimas6, no aplicando ningún tipo de excepción. Sin embargo, la Comisión y la Corte ya han determinado
ampliamente que tras el cese de los trabajadores del Congreso incluidos en las listas publicadas en las
resoluciones 1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CACL, el Estado adoptó legislación dirigida exclusivamente a
impedir que dichos trabajadores cuestionen sus desvinculaciones a través de la vía del amparo por lo
establecido en el artículo 9 de la Ley No. 256407.
Ver: CIDH. Informe Nº 52/00. Casos 11.830 y 12.038. Trabajadores cesados del Congreso de la República Perú. 15 de junio de 2000, párrs,
21 y 22; y CIDH. Informe No. 150/10. Peticiones 157-99 – José Castro Ballena, María Gracia Barriga Oré y otras. 12.214 – Carlos Alberto
Canales Huapaya. Admisibilidad. Perú. 1 de noviembre de 2010, párrs. 36-39.
7 Decreto Ley No. 25640. Autorizan a la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso a ejecutar un proceso de racionalización
del personal de Congreso de la República. Artículo 9: “no procede la acción de amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente la
aplicación del presente Decreto Ley”.
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