internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
3. Caracterización de los hechos alegados
25.
Siguiendo la jurisprudencia en materia de admisibilidad de los dos casos anteriores sobre el mismo
tema, la CIDH considera que los alegatos sobre posibles vulneraciones a los derechos al debido proceso y
protección judicial en la desvinculación podrían constituir violaciones de los derechos consagrados en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Asimismo, en atención a la metodología de análisis sumario relativa a fallos anteriores de los órganos del
sistema interamericano sobre la misma temática incluida en la sección de Análisis de Derecho, también se
incluye en este punto la posible violación del artículo 26 de la Convención.
26.
Asimismo, en relación con las excepciones deducidas de cuarta instancia y de sustracción de la materia,
la CIDH considera que las mismas no son procedentes dado que cuestionan un asunto que está relacionado con
el fondo de la controversia porque aluden al derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, lo que
será analizado en la sección correspondiente. Asimismo, la CIDH reitera que los efectos del acceso de algunas
de las presuntas víctimas a los procedimientos de reposición laboral, reconversión laboral, indemnización u
alguna otra modalidad de reparación ante el cese irregular como lo ha señalado el propio Estado, es un asunto
que también se relaciona con el fondo del asunto y de ser el caso, eventualmente, podrá ser tomado en
consideración en las recomendaciones emitidas por la Comisión12.
IV.
A.
DETERMINACIONES DE HECHO
Contexto
27.
En relación con el contexto, la CIDH se remite a lo ya establecido por la Corte Interamericana en la
sección denominada “Contexto histórico del Perú al momento de los hechos” establecida en los párrafos 89.1 a
89.6 de la sentencia del caso Trabajadores Cesados. La Comisión considera que, adicionalmente al contexto
histórico referido, existía también una “situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las
instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, con la consecuente desconfianza
generada hacia dichas instituciones”13. Ambos elementos serán considerados por la Comisión en su análisis de
fondo.
B.
Hechos del caso
28.
Además de los hechos ya señalados en el análisis de admisibilidad del presente caso en relación con
las existencia de normas adoptadas para crear una estructura que permitiera la desvinculación de los
trabajadores del Congreso en la década de los noventas, la CIDH considera que en el presente caso también es
aplicable la base fáctica relacionada con las acciones que adoptó el Estado en relación con la problemática de
los ceses colectivos y que ha sido analizada también por los órganos del sistema interamericano.
29.
En estos términos, la Corte Interamericana, en relación con las víctimas del caso Trabajadores Cesados,
señaló lo siguiente:
89.31 (…) a partir de la instauración del gobierno de transición en el año 2000 (…), fueron dictadas leyes y disposiciones
administrativas que dispusieron la revisión de los ceses colectivos a efecto de brindar a los trabajadores cesados en el
Sector Público la posibilidad de reivindicar sus derechos (…) .
89.32 En ese contexto, el 21 de junio de 2001 fue emitida la Ley No. 27487, que dispuso lo siguiente:
Cfr. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C No. 174. Párr. 69-70
13 Cfr. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C No. 174. Párr. 109.
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