75. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo Único al presente informe. 76. Adicionalmente y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión considera que el caso de trabajadores representados por la FEMAPOR es un ejemplo más de una problemática estructural en Perú de alcance general, consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales. Ello se encuentra agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la implementación de las mismas ni implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva. La Comisión destaca que a pesar de estar en conocimiento de esta problemática, el Estado no adoptó para los trabajadores de FEMAPOR y todavía no ha adoptado en lo general, las medidas necesarias para remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana. 4. Plazo razonable en la ejecución de fallos internos 77. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales93. Aunque la CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en procesos de carácter penal, esta disposición también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia judicial en firme. 78. Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a tener una demanda judicial resuelta dentro un plazo razonable94. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el retraso de la ejecución de una sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho recogido por el derecho [al debido proceso]”95. 79. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso96. 80. En relación con la complejidad, la CIDH toma nota de que si bien la determinación de los montos específicos adecuados y el cumplimiento de su pago a más de 4000 personas, pudiera revestir cierta dificultad, el Estado no ha demostrado que esta fuera la causa de la demora excesiva de más de 25 años para completar tales pagos. CIDH. Informe No. 3/17, Caso 12.772. Fondo. Oscar Muelle Flores. Perú. 27 de enero de 2017. Párr. 71. Citando. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 16; CIDH. Informe No. 41/17. Caso 12.701. Fondo. Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT). Perú. 23 de mayo de 2017. Párr. 117. 94 CEDH, Hornsby Vs. Grecia. Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40. 95 CEDH, Di Pede Vs. Italia. Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 16. 96 CIDH. Informe No. 110/10. Caso 12.359. Fondo. Sebastián Furlan y familia. Argentina. 21 de octubre de 2010, párr. 100; CIDH. Informe No. 3/17, Caso 12.772. Fondo. Oscar Muelle Flores. Perú. 27 de enero de 2017. Párr. 73. 93 18

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