ampliación de demanda9 por la continuidad de la aplicación incorrecta del mismo artículo por parte de la
CCTM, con respecto a la forma de aplicar el incremento adicional de remuneraciones de los trabajadores. La
Ley 25.17710 establecía, en lo pertinente:
(…) Artículo 5. El incremento adicional de remuneraciones, a que se refiere el Decreto
Supremo No. 025-88-TR, que corresponde otorgar a partir del 01 de julio de 1989, a los
trabajadores marítimos, fluviales, y lacustres de los puertos de la República, se aplicará
sobre el total de la remuneración básica que perciban11.
28.
El 11 de abril de 1991, se declaró fundada la solicitud pre-cautelatoria planteada por la
FEMAPOR12, y se ordenó:
(…) Suspéndase, la aplicación incorrecta que viene ejecutando la entidad demandada, por la
que establece la ley; entendiéndose que el incremento adicional de remuneración se aplicará
sobre el total de remuneración básica mensual que perciban en la oportunidad del cálculo
(…)13.
29.
El 12 de abril de 1991, ya habiéndose ordenado la disolución de la CCTM, el Segundo Juzgado
en lo Civil del Callao14 declaró fundada la acción de amparo interpuesta por la FEMAPOR. El juzgado sostuvo
lo siguiente:
(…) la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo es la entidad que tiene a su cargo el
control, racionalización y aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales
concernientes a la labor marítima y portuaria, entre las cuales se encuentra la ley veinticinco
mil ciento setentisiete, que en su artículo quinto establece que el incremento adicional de
remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo cero veinticinco-ochentiocho-EF, que
corresponde otorgar a partir del primero de julio de mil novecientos ocheintinueve, a los
trabajadores marítimos fluviales de los puertos de la República, se aplicará sobre el total de
la remuneración básica mensual que percibe, esto es, que el incremento adicional de
remuneraciones, debe ser aplicado sobre el ingreso básico que percibe el trabajador al
momento de su cálculo y pago y no como se viene aplicando tomando como referencia para
el cálculo el monto básico a la fecha del inicio de la negociación colectiva; y teniendo en
cuenta que el pago de las remuneraciones y beneficios sociales en todo caso preferente a
cualquier otra obligación del empleador y conforme lo establece el artículo cincuentisiete de
la Constitución Política del Estado, que los derechos reconocidos a los trabajadores son
irrenunciables, su ejercicio es garantizado por la Constitución y en la interpretación o duda
sobre el alcance o contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se aplicará lo
que sea más favorable al trabajador15.
9 Anexo
5. Ampliación de demanda interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR), en los
autos seguidos contra la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (CCTM), sobre Acción de Amparo, ante el Juzgado de Primera
Instancia del Callao, Expte. N° 2801-90, del 8 de enero de 1991. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
10 Anexo 6. Ley N°25.177. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
11 Anexo 6. Ley N°25.177. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
12 Anexo 7. Resolución S/N, Expte. 13-91, del 12 de abril de 1991. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del
2000.
13 Anexo 7. Resolución S/N, Expte. 13-91, del 12 de abril de 1991. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del
2000.
14 Anexo 8. Resolución N°16, del Segundo Juzgado en lo Civil del Callao, sobre Acción de Amparo, interpuesta por la Federación Nacional
de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR), en los Autos seguidos contra la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo
(CCTM), Expte. N° 13-91, del 12 de abril de 1991. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
15 Anexo 8. Resolución N°16, del Segundo Juzgado en lo Civil del Callao, sobre Acción de Amparo, interpuesta por la Federación Nacional
de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR), en los Autos seguidos contra la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo
(CCTM), Expte. N° 13-91, del 12 de abril de 1991. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
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