4 Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas2. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, esta Corte ha señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas3. 4. En el presente asunto existe una petición en trámite, que ya fue objeto de admisibilidad, y cuyo informe de fondo se encuentra pendiente (infra Considerando 16). Por tal motivo procede el análisis en cuanto a las dos dimensiones (tutelar y cautelar) de las medidas provisionales. Ahora bien, el Tribunal recuerda que tanto para la dimensión tutelar, como para la dimensión cautelar es necesario que se cumpla con los tres requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, a efectos de conceder las medidas provisionales que se solicitan, a saber: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal4. 1. Marco fáctico de la solicitud 5. Los supuestos hechos con base en los cuales la Comisión fundamenta su solicitud de medidas provisionales, en términos generales, son: a. “en mayo de 2007 la Autoridad Nacional del Ambiente (en adelante, “la ANAM”) habría aprobado una concesión por 20 años” dentro del “Bosque Protector Palo Seco” a favor de la empresa AES-Changuinola, para la construcción de una serie de represas hidroeléctricas en el curso del río Teribe-Changuinola”. La primera de la serie de represas cuya construcción habría sido autorizada es la denominada “Chan-75”, en construcción desde enero de 2008, y que inundaría el lugar donde se encuentran establecidas las “cuatro comunidades”, que “están compuestas por entre 1500 y 2000 personas”. “Adicionalmente, miembros de comunidades vecinas como Nance de Riscó, Valle de Riscó, Guayacán y Bajo la Esperanza, con una población aproximada de 4000 personas, serían ‘afectad[a]s’”; b. “de no otorgarse las medidas provisionales”, el proyecto alcanzará “su culminación en el curso del próximo año”. La Comisión resaltó que “para entonces las cuatro comunidades Ngöbe” beneficiarias “habrán sido desplazadas y reubicadas en nuevos asentamientos, lo que sería un elemento de extrema gravedad y urgencia”. La 2 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando sexto, Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando cuarto, y Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando sexto. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando noveno, Asunto Belfort Isturiz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando séptimo.

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