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voluntaria de la víctima, los hechos no han sido debidamente investigados en un plazo razonable, lo cual
adquiere una connotación particular en la afectación al acceso a la justicia, si se considera que la muerte de la
señora Ramos Durand se produjo en el contexto de la aplicación del PNSRPF, el cual fue diseñado, aprobado e
implementado desde las mas altas esferas gubernamentales como una política estatal.
Finalmente, la Comisión determinó que la muerte de la señora Ramos Durand afectó directamente a
su familia, toda vez que sus hijas sufrieron graves daños emocionales por la pérdida de la madre cuando eran
pequeñas y que la actual situación de impunidad ha afectado a los miembros de la familia.
En suma, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (vida
privada y familiar), 13 (acceso a la información), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26
(derechos a la salud sexual y reproductiva) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y dos
del mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, en perjuicio de la señora Celia
Edith Ramos Durand. Además, concluyó que el Estado vulneró el artículo 5.1 (integridad personal) en perjuicio
de sus familiares.
El Estado de Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de enero
de 1981. Asimismo, Perú depositó el instrumento de ratificación la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará ) el 4 de junio de 1996.
La Comisión ha designado al Comisionado Stuardo Ralón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum
Panszi como sus delegado y delegada. Asimismo, ha designado a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo
Adjunto, y a Daniela Saavedra, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, quienes actuarán como asesor
y asesora legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Fondo No. 287/21 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como
copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la
elaboración del Informe de Fondo No. 287/21 (Anexos).
Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 3 de diciembre de 2021, otorgándole un plazo de
dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la
CIDH de cinco prórrogas, si bien la Comisión tomó nota de las gestiones realizadas que motivaron el
otorgamiento de las anteriores prórrogas, observó que, no obstante, el paso de un año y seis meses desde
notificado el informe de fondo, los familiares de las víctimas no han obtenido una reparación por las violaciones
establecidas en el informe de fondo. Asimismo, de manera particular, la Comisión observó que no existían
avances sustantivos en medidas de satisfacción, ni en materia de investigación y sanción a la totalidad de los
responsables. En consecuencia, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas, la
Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Perú
es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5
(integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (vida privada y familiar), 13 (acceso a la información), 24
(igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos a la salud sexual y reproductiva) de la Convención
Americana, en relación con su artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención
Belém Do Pará.
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