IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de
la Comisión y de las representantes
17. El Estado indicó en su contestación que “comparte las conclusiones de la […] Comisión
y, en consecuencia, reconoce su responsabilidad por las violaciones […] determinadas en su
Informe de Admisibilidad y Fondo”. Respecto a las medidas de reparación, consideró que
las reparaciones pecuniarias y los montos en materia de costas y gastos, debían
establecerse sobre la base del criterio de equidad. En particular, sobre las medidas de no
repetición, indicó que el Estado ya ha ido implementado un marco normativo e institucional
en materia de políticas públicas destinadas a la niñez y adolescencia. Asimismo, informó de
medidas tomadas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia en favor de las
presuntas víctimas.
18. La Comisión, en sus observaciones finales escritas, valoró positivamente el
reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado. Sin embargo, indicó que, a un año
de la aprobación y notificación del Informe de Fondo, el Estado no había cumplido todavía
con la principal recomendación allí contenida consistente en adoptar de la manera más
expedita posible una solución definitiva al proceso judicial donde se discute la situación de
adoptabilidad del niño Mariano.
19. Las representantes, en sus alegatos finales escritos, destacaron el reconocimiento
por parte del Estado. Sobre las medidas de reparación, subrayaron que subsisten carencias
en la institucionalidad en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Argumentaron que, el caso se originó por la entrega de un niño en contra de la legislación
vigente por parte del Poder Judicial de la Provincia, por lo que nunca existió un proceso de
adopción. Por consiguiente, consideran que debe ordenarse la restitución del niño a su
madre.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. En cuanto a los hechos
20. En este caso Argentina reconoció expresamente los hechos presentados en el Informe
de Fondo que sirven de fundamento a las violaciones alegadas tanto por la Comisión como
por las representantes. En consecuencia, la Corte considera que no persiste controversia
alguna sobre el marco fáctico del presente caso.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho
21. La Corte nota que el Estado comparte las conclusiones de la Comisión en su Informe
de Fondo, por lo que se considera que se allanó a aquellas pretensiones que constan en él.
En este sentido, el reconocimiento de responsabilidad abarca de forma expresa todas las
violaciones a la Convención Americana y a la Convención de Belém do Pará a las que se
refirió la Comisión. Por lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto
de la totalidad de violaciones alegadas, a saber, las violaciones a los derechos a la integridad
personal, a las garantías judiciales, a la vida familiar, protección a la familia, igualdad y
protección judicial, consagrados en los artículos 5, 8.1, 17, 11, 24 y 25 de la Convención
Americana, en relación con sus artículos 19 y 1.1 y en cuanto a derecho a vivir libre de
violencia establecido en el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará en perjuicio de María;
a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección a la familia
y a no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su vida familiar consagrados en los artículos
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