8.1, 25, 17 y 11.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo texto en perjuicio de la madre de María; a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la protección a la familia consagrados en los artículos 8.1, 25 y 17 de la Convención Americana en relación con sus artículos 19 y 1.1 en perjuicio de Mariano. B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 22. En este caso no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación. Sin embargo, le corresponde a la Corte decidir las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance. El Estado indicó que las indemnizaciones deberían establecerse sobre “la base del criterio de equidad”. Asimismo, posterior a la audiencia pública, informó de la entrega de una vivienda y de un estipendio mensual a María. Respecto de las medidas de no repetición, subsiste la controversia ya que el Estado alegó que se han tomado medidas institucionales para contribuir al fortalecimiento de las instituciones de protección de la niñez, como la constitución del Área Federal de Fortalecimiento del Sistema de Protección de Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, la creación del Plan Nacional de Prevención del Embarazo no Intencional en la Adolescencia, la existencia del Programa de Protección de Derechos, la implementación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral (PNESI) y el Programa PatrocinAR sobre el acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes que fueron víctimas de abuso sexual, así como la adopción del Plan Nacional de Capacitación en Niñez, Adolescencia y Familia, entre otros (infra, párrs. 197 y 198). Sobre este punto, las representantes alegaron que subsiste una carencia de herramientas internas ante los incumplimientos de las normas. Asimismo, subsiste la controversia respecto a la medida solicitada por la Comisión de “adoptar de la manera más expedita posible una solución definitiva al proceso judicial en el cual se debate la situación de adoptabilidad del niño Mariano”. En efecto, las representantes alegaron que “nunca existió guarda o proceso de adopción, por ello ent[ienden] que la Comisión confunde al solicitar que se resuelva el proceso de adoptabilidad de Mariano, sin considerar la restitución del niño, porque no existe abierto en la Argentina proceso de adopción”. De esta forma, consideraron que “la única y verdadera reparación […] es la restitución de Mariano a su madre y familia”. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 23. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares. 24. Ahora bien, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo 9

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