8.1, 25, 17 y 11.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
texto en perjuicio de la madre de María; a los derechos a las garantías judiciales, a la
protección judicial y a la protección a la familia consagrados en los artículos 8.1, 25 y 17 de
la Convención Americana en relación con sus artículos 19 y 1.1 en perjuicio de Mariano.
B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación
22. En este caso no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de
reparación. Sin embargo, le corresponde a la Corte decidir las medidas específicas que
deben ser adoptadas y su alcance. El Estado indicó que las indemnizaciones deberían
establecerse sobre “la base del criterio de equidad”. Asimismo, posterior a la audiencia
pública, informó de la entrega de una vivienda y de un estipendio mensual a María. Respecto
de las medidas de no repetición, subsiste la controversia ya que el Estado alegó que se han
tomado medidas institucionales para contribuir al fortalecimiento de las instituciones de
protección de la niñez, como la constitución del Área Federal de Fortalecimiento del Sistema
de Protección de Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, la creación del Plan Nacional de
Prevención del Embarazo no Intencional en la Adolescencia, la existencia del Programa de
Protección de Derechos, la implementación del Programa Nacional de Educación Sexual
Integral (PNESI) y el Programa PatrocinAR sobre el acceso a la justicia de niños, niñas y
adolescentes que fueron víctimas de abuso sexual, así como la adopción del Plan Nacional
de Capacitación en Niñez, Adolescencia y Familia, entre otros (infra, párrs. 197 y 198).
Sobre este punto, las representantes alegaron que subsiste una carencia de herramientas
internas ante los incumplimientos de las normas. Asimismo, subsiste la controversia
respecto a la medida solicitada por la Comisión de “adoptar de la manera más expedita
posible una solución definitiva al proceso judicial en el cual se debate la situación de
adoptabilidad del niño Mariano”. En efecto, las representantes alegaron que “nunca existió
guarda o proceso de adopción, por ello ent[ienden] que la Comisión confunde al solicitar
que se resuelva el proceso de adoptabilidad de Mariano, sin considerar la restitución del
niño, porque no existe abierto en la Argentina proceso de adopción”. De esta forma,
consideraron que “la única y verdadera reparación […] es la restitución de Mariano a su
madre y familia”.
B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad
23. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de
las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad
internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del
Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos
similares.
24. Ahora bien, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de
sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una
cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes,
corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para
los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita
a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las
condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la
naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las
circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que
pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo
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