10
19.
Que con base en las consideraciones precedentes la Corte Interamericana considera
necesario que Chile: a) continúe remitiendo información actualizada y detallada sobre las
medidas adoptadas para cumplir los puntos resolutivos decimocuarto y decimoquinto de la
Sentencia, incluyendo la remisión de los documentos relevantes; b) informe particularmente
sobre los avances de las distintas etapas y los plazos estimados para el cumplimiento de las
medidas ordenadas por el Tribunal; y c) en su próximo informe se pronuncie sobre las
observaciones presentadas por los representantes en sus escritos (supra Considerando 15).
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20.
Que, por otra parte, en su comunicación de 16 de julio de 2009 los representantes
informaron sobre una solicitud presentada por la víctima ante el Contralor General de la
República de Chile “para obtener la nulidad de la Resolución No. 228 de 28 de mayo de
1993, por la cual se dio término anticipado a su contrato con las Fuerzas Armadas”. Dicha
solicitud se relaciona con “las reclamaciones para obtener los derechos jubilatorios y
previsionales que le hubieran correspondido de haberse efectivizado su contrato [de trabajo
con las Fuerzas Armadas]”. Los representantes acompañaron una copia de la solicitud del
señor Palamara Iribarne y de la respuesta denegatoria de la Contraloría General de la
República.
21.
Que el Tribunal observa que los representantes se limitaron a mencionar las
gestiones realizadas por su representado y a adjuntar la información mencionada, sin
realizar una argumentación jurídica o solicitud concreta al respecto. Asimismo, la Corte
observa que en su decisión la Contraloría General de Chile respondió que “la solicitud del
interesado carece de fundamento jurídico”. Por su parte, este Tribunal advierte que la
información remitida por los representantes junto con su escrito de observaciones no se
refiere a un asunto sujeto a la supervisión del Tribunal. La Corte recuerda que en la
Sentencia se pronunció sobre los daños ocasionados por las violaciones declaradas y
determinó las medidas de reparación correspondientes. Entre esas medidas se encontraba
la indemnización por concepto de daño material en relación con los perjuicios vinculados a
la finalización de la relación laboral. El Estado pagó la suma establecida por el Tribunal y se
consideró cumplido el punto resolutivo respectivo.
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22.
Que respecto a lo informado por la señora Anne Ellen Stewart Orlandini sobre el
incumplimiento por parte del señor Palamara Iribarne de los pagos ordenados en la
Sentencia a su favor (supra Visto 9), el Estado señaló que es de exclusivo cargo y
responsabilidad de la víctima “reintegrar […] las cantidades devengadas por la [s]eñora
Stewart, [por lo que] no le corresponde […] pronunciarse ni emitir opinión o comentarios
sobre el incumplimiento que la mencionada [s]eñora Stewart ha hecho presente al
Tribunal”.
23.
Que los representantes informaron que “en principio” el señor Palamara Iribarne
abonaría a la señora Stewart Orlandini las sumas adeudadas “durante el mes de enero de
2008”. Debido a que ello no se concretó “intercambia[ron] con el señor Palamara
alternativas posibles para poder dar cumplimiento al pago referido, esperando que en la
brevedad pudieran informar a [la] Corte el finiquito de este punto”.