un amplio impacto en los derechos políticos tanto de funcionarios electos como de los
electores, así como la proximidad del proceso electoral en Colombia.
20.
Para valorar si la reforma realizada al Código General Disciplinario cumple con lo
dispuesto en la Sentencia en cuanto a la restricción de derechos políticos de funcionarios
democráticamente electos, es pertinente recordar que en varias partes del Fallo este
Tribunal fue enfático en reiterar, con base en una interpretación literal del artículo 23.2
de la Convención Americana26, que una “restricción [a derechos políticos por destitución
o inhabilitación de funcionarios electos por elección popular] impuesta por vía de sanción
debería tratarse de una ‘condena, por juez competente en proceso penal’” 27. Al respecto,
la Corte estableció lo siguiente:
96.
La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el
sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno
pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una
pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el
ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos
políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia)
del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la
interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la
destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos
funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores. (Énfasis añadido)
21.
De acuerdo con esa interpretación, cuando un funcionario público de elección
popular cometa una conducta ilícita que pueda culminar con la imposición de una sanción
consistente en su destitución y/o inhabilitación, ésta deberá ser impuesta por sentencia
de “un juez competente en el correspondiente proceso penal”, no por una autoridad
administrativa a la que se han otorgado funciones jurisdiccionales.
22.
En ese sentido, la reforma legal planteada por el Estado continúa permitiendo
que un órgano distinto a un juez en proceso penal imponga restricciones a derechos
políticos de funcionarios democráticamente electos, de manera incompatible con la
literalidad del artículo 23.2 de la Convención Americana y con el objeto y fin de dicho
instrumento. Tampoco ha sido indicado por el Estado que se hubiere reformado de
manera alguna los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario que este Tribunal dispuso
que debían ser adecuados a estándares internacionales en materia de restricción de los
derechos políticos (supra Considerando 8.i), con lo cual la Procuraduría General de la
Nación continúa reteniendo la facultad de imponer sanciones de destitución e
inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos, contraviniendo lo
previsto en los artículos 23.2 y 2 de la Convención.
23.
Por otra parte, tomando en cuenta que el Estado ha sostenido que realizó una
“interpretación armónica” de la Sentencia y centró los cambios normativos en las
garantías del debido proceso en el proceso disciplinario ante la Procuraduría General de
la Nación (supra Considerando 10), la Corte estima necesario recordar que el análisis
El artículo 23.2 de la Convención dispone que “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos
[políticos] y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal”.
27
La Corte también, con base en una “interpretación teleológica”, “consider[ó] que el artículo 23.2 de la
Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos
políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos
pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad
del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin
restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal consider[ó] que las sanciones de destitución e inhabilitación
de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en
tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención
Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con
el objeto y fin del mismo instrumento”. Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 98.
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