9 la Comisión y por el Estado en sus observaciones a dicha solicitud (supra Vistos 4 y 5), la Corte estima que no se ha acreditado que exista una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite la adopción de medidas provisionales a favor de la señora Ana María Zegarra Laos y de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari, para evitar un daño irreparable a sus derechos a la libertad e integridad personales. 15. Que la Corte observa que la referida Resolución del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Visto 6) dispone, entre otras restricciones, que la señora Ana María Zegarra Laos y los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari, personas a favor quienes se solicitó las medidas provisionales, no deben ausentarse de la localidad donde residen y que pesa sobre ellos un “impedimento de salida del país”. En la parte considerativa de dicha resolución se afirma que “los elementos de prueba aparejados a la denuncia fiscal no son suficientes, sustentándose en declaraciones indagatorias [… y] que [la] circunstancia descrita por los testigos de cargo [respecto de la señora Zegarra Laos] no se encuentra corroborad[a] con ningún documento, video o cinta de audio […] que evidencie que los denunciados recibieron dinero u otra ventaja económica”, y se señala que “los demás denunciados [,haciendo referencia a la señora Zegarra Laos y a los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a las citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente inferir que no tratará[n] de eludir la acción de la justicia[,] por lo que corresponde dictar una medida coercitiva proporcional y necesaria a los fines de la investigación”. No obstante las anteriores consideraciones, el juzgado penal ordenó una medida de “comparencia restrictiva”, dispuesta en los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal. 16. Que el Tribunal ha establecido que “las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”3. 17. Que de conformidad con el artículo 24.1 del Reglamento de la Corte los Estados tienen el “deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas […] citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. En este sentido, el Tribunal destaca que el señor Alejandro Hinostroza Rimari es una presunta víctima en este caso, que los señores Guillermo Castro Bárcena, Manuel Antonio Condori Araujo y Ana María Zegarra Laos son representantes de algunas de las presuntas víctimas, y que los dos últimos además fueron propuestos como testigos en el escrito de solicitudes y argumentos presentado el 15 de enero de 2004 en el presente caso, por lo cual en el momento en que se convoque a las partes a una audiencia pública, el Presidente o la Corte considerarán en su oportunidad la forma de proceder ante la eventual circunstancia de que efectivamente los referidos representantes y testigos 3 Cfr. Caso Tibi, supra nota 2, párr. 106; Caso Ricardo Canese, supra nota 2, párr. 129; y Caso Suárez Rosero, supra nota 2, párr. 77.

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