VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE A LA SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2020 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA I. Introducción 1. En mi voto concurrente en los casos de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú y de Hernández Vs. Argentina expresé dos primeras reflexiones respecto a la manera en que considero que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”) debería abordar los casos que involucren violaciones a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante, “DESCA”). En mi intervención como juez nacional he demostrado un compromiso de casi treinta años con los DESCA, especialmente relevante en el continente más desigual del planeta. Las ideas planteadas fueron resultado de mis reflexiones que sobre el particular he tenido ya como Juez de la Corte, condición que me ha permitido profundizar acerca del debate que se ha dado respecto de las diversas formas en que se puede abordar la cuestión de las violaciones a los DESCA. La tesis expuesta en dichos votos es una idea en desarrollo que busca aportar a un mejor entendimiento del tema y a fortalecer los análisis que se realicen en el futuro y que involucren estos derechos. Por esta razón, en el presente me permito reiterar algunas de las ideas manifestadas en los votos de ANCEJUB y Hernández, haciendo las precisiones pertinentes respecto del caso de Lhaka Honat. II. El debate en la Corte IDH 2. A mi modo de ver en el seno de la Corte ha habido un debate en torno a lo que podríamos llamar dos visiones sobre la justiciabilidad de los DESCA: la primera es que el análisis de violaciones individuales a estos derechos se debe realizar exclusivamente en su relación con los derechos reconocidos por los artículos 3 al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), o bien sobre la base de lo expresamente permitido por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante, “Protocolo de San Salvador”). A mi entender, esta visión se vio reflejada en casos como el Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay (2004) o el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005), por mencionar dos ejemplos, así como en el Caso González Lluy Vs. Ecuador (2015). 3. La segunda es que la Corte tiene competencia para conocer violaciones autónomas a los DESCA sobre la base del artículo 26 de la Convención. Estos derechos –que en esta visión serían justiciables ante la Corte de forma individual- se derivan implícita o explícitamente de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, “Carta de la OEA”), así como de una pluralidad de instrumentos internacionales y nacionales que reconocen derechos, como son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos

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