cuenta que los eventos de riesgo informados por los solicitantes tendrían relación y serían presuntas
represalias con el ejercicio de su actividad periodística y el derecho a la libertad de expresión. Dicha
situación, en un contexto como el que atraviesa el Estado, también es susceptible de repercutir en el
derecho de la sociedad Nicaragua a estar informada, lo cual resulta esencial para la vigencia de un Estado
democrático. Con base en la información disponible (vid. supra párr. 17), la Comisión considera que
dicha situación de riesgo se extiende a sus núcleos familiares, quienes también podrían verse afectados.
36. En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido,
ya que los hechos descritos sugieren que la situación de riesgo es susceptible de continuar y exacerbarse
con el tiempo de no adoptarse medidas concretas para atender la situación de la propuesta beneficiaria,
de tal forma que ante la inminencia de materialización del riesgo resulta necesario de manera inmediata
adoptar medidas para salvaguardar sus derechos.
37. Finalmente, en cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, en la medida que la potencial afectación a los derechos a la vida e integridad personal
constituye la máxima situación de irreparabilidad.
38. La Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento “antes de
tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado
información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En el presente
asunto, en vista de las constataciones realizadas directamente por la CIDH en el marco de sus
mecanismos en Nicaragua y, en particular, que los factores de riesgo informados se habrían presentado
bajo la custodia del Estado, la Comisión no considera necesario solicitar información adicional.
IV.
BENEFICIARIOS
39. La Comisión declara que la beneficiaria de esta medida cautelar es la señora Lucía Pineda Ubau
e integrantes de su núcleo familiar debidamente identificados en el presente procedimiento.
V.
DECISIÓN
40. La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad,
urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión
solicita al Estado de Nicaragua que:
a) Adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la
señora Lucía Pineda Ubau y los integrantes identificados de su núcleo familiar. En particular, el
Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten los derechos de la beneficiaria de
conformidad con los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos
humanos, como en relación con actos de riesgo atribuibles a terceros;
b) Asegure que las condiciones en las que se encuentra la señora Lucía Pineda Ubau se adecuen a
los estándares internacionales. En particular, brindar la atención médica correspondiente.
Asimismo, con el fin de verificar su situación, se facilite el acceso a la señora Lucía Pineda Ubau
a sus representantes legales y a sus visitas familiares de conformidad con los estándares
aplicables;
c) Concierte las medidas a adoptarse con la beneficiaria y sus representantes; y
d) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar
a la adopción de la presente cautelar.
41. La Comisión también solicita al Gobierno de Nicaragua tenga a bien informar a la Comisión
dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción
de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.
42. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión,
el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre
la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos
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