tendría en realidad su fundamento en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. De lo anterior,
la representación solicitó a la Comisión que requiera una medida alternativa a la prisión preventiva.
32. Al respecto, la Comisión recuerda sus precedentes en la materia 29 en las cuales medidas
cautelares fueron otorgadas para evitar que personas fueran privadas de la libertad como resultado de
una captura inminente que resultaría de una condena que tendría su fundamento en tipos penales que
directamente sancionan sus expresiones hacia funcionarios públicos en asuntos de interés público, en
los que se consideraba que su reputación o sus derechos a la honra y al honor serían afectados. Lo
anterior, desde una perspectiva prima facie teniendo en cuenta que de acuerdo con su jurisprudencia y
la de la Corte Interamericana resulta desproporcionado “el uso del derecho penal para proteger la honra
de servidores públicos frente a las denuncias relacionadas con el ejercicio de sus funciones, formuladas
ante las autoridades correspondientes” 30. En tales asuntos, la Comisión tomó en cuenta el efecto
silenciador que ese tipo de decisiones podría tener en “el debate público y el control democrático a la
gestión de un gobernante”. Asimismo, la Comisión contó con una petición presentada al momento de
solicitar la medida, de tal forma que la misma salvaguarda la posibilidad de que con posterioridad pueda
en definitiva pronunciarse sobre el fondo del asunto.
33. En el presente asunto, la Comisión en su determinación de la situación de riesgo por la que
atraviesa la propuesta beneficiaria, estima pertinente tomar en cuenta la seriedad de tales alegaciones
a la luz del contexto en que los hechos tuvieron lugar, así como debido a la importancia que tiene el
ejercicio libre del derecho a la libertad de expresión para la vigencia de la democracia y, particularmente
en el contexto que atraviesa Nicaragua.
34. Sin perjuicio de ello, la Comisión considera necesario indicar, como lo ha hecho anteriormente 31,
que no está llamada a pronunciarse sobre si el Estado vulneró o no el derecho a la libertad de expresión
de la propuesta beneficiaria en el marco de un procedimiento de medida cautelar, cuestión respecto de
la cual podría pronunciarse a través de una petición al requerir realizar constataciones de fondo.
Asimismo, la Comisión observa que la pretensión de los solicitantes, a diferencia de los precedentes,
requiere realizar un examen de la convencionalidad de la normativa interna respecto del delito de
“terrorismo”, que no estaría en principio dirigido a sancionar el derecho al honor o la reputación, como
ha sido en los precedentes, sino la seguridad nacional 32, así como la ambigüedad de dicho tipo penal y
la arbitrariedad de la medida preventiva. Lo anterior, a efectos de determinar si ello constituiría una
forma de sancionar su libertad de expresión. La Comisión nota a su vez que no cuenta con una petición
presentada, de tal forma que un pronunciamiento en las circunstancias indicadas podría aproximarse
anticipar una decisión de fondo.
35. En virtud de lo anteriormente analizado, y teniendo en cuenta la información presentada a la
luz del contexto indicado, la Comisión observa que bajo el estándar prima facie aplicable, la información
disponible sugiere que los derechos a la vida e integridad personal de la propuesta beneficiaria se
encuentran en una situación de grave riesgo. Como se ha indicado, la Comisión toma especialmente en
La CIDH ha indicado que “ha otorgado consistentemente medidas cautelares para proteger la vida e integridad de las personas. Las medidas
otorgadas en esta materia han tenido como propósito proteger la vida e integridad de una persona amenazada por el ejercicio de su derechos
a la libertad de expresión y suspender los efectos de resoluciones judiciales en delitos de opinión (calumnia, difamación e injuria) o desacato
cuando el objeto de la querella penal atañe al interés público y cuando el cumplimiento de la resolución implicaría un daño irreparable a la
libertad de expresión del beneficiario”. CIDH, Julio Ernesto Alvarado respecto de Honduras, 5 de noviembre de 2014, párrafo 17. CIDH,
Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia y otros respecto de Ecuador. Resolución de levantamiento de 3 de diciembre de 2018, párr. 14.
Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2018/88-18MC30-14-EC.pdf ;
30 Véase inter alia: Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No
249, parrs. 188 a 192.
31 CIDH, Resolución 78/2018, Pedro Patricio Jaimes Criollo respecto de Venezuela, 4 de octubre de 2018, párr. 21 y 22. Disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2018/78-18MC688-18-VE.pdf
32 Véase: Ley 977 de 16 de julio de 2018. Artículo 44.- Reformas y adiciones. Se reforman los artículos 394 y 395 y se adiciona el artículo 404 bis
a la Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; los que se
leerán así:
Artículo 394. Terrorismo. Quien individualmente o actuando en conjunto con organizaciones terroristas realice cualquier acto destinado a
causar la muerte o lesiones corporales graves a cualquier persona o a destruir o dañar bienes o servicios públicos o privados, cuando el
propósito de dichos actos, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población, alterar el orden constitucional u obligar a un gobierno o
a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.
(…)” Disponible en:
http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/3133c0d121ea3897062568a1005e0f89/bb5a26a950e18e13062582d5007698fc?OpenDocu
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