cuenta que los eventos de riesgo informados por los solicitantes tendrían relación y serían presuntas represalias con el ejercicio de su actividad periodística y el derecho a la libertad de expresión. Dicha situación, en un contexto como el que atraviesa el Estado, también es susceptible de repercutir en el derecho de la sociedad Nicaragua a estar informada, lo cual resulta esencial para la vigencia de un Estado democrático. Con base en la información disponible (vid. supra párr. 17), la Comisión considera que dicha situación de riesgo se extiende a sus núcleos familiares, quienes también podrían verse afectados. 36. En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya que los hechos descritos sugieren que la situación de riesgo es susceptible de continuar y exacerbarse con el tiempo de no adoptarse medidas concretas para atender la situación de la propuesta beneficiaria, de tal forma que ante la inminencia de materialización del riesgo resulta necesario de manera inmediata adoptar medidas para salvaguardar sus derechos. 37. Finalmente, en cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en la medida que la potencial afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad. 38. La Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento “antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En el presente asunto, en vista de las constataciones realizadas directamente por la CIDH en el marco de sus mecanismos en Nicaragua y, en particular, que los factores de riesgo informados se habrían presentado bajo la custodia del Estado, la Comisión no considera necesario solicitar información adicional. IV. BENEFICIARIOS 39. La Comisión declara que la beneficiaria de esta medida cautelar es la señora Lucía Pineda Ubau e integrantes de su núcleo familiar debidamente identificados en el presente procedimiento. V. DECISIÓN 40. La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Nicaragua que: a) Adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la señora Lucía Pineda Ubau y los integrantes identificados de su núcleo familiar. En particular, el Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten los derechos de la beneficiaria de conformidad con los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, como en relación con actos de riesgo atribuibles a terceros; b) Asegure que las condiciones en las que se encuentra la señora Lucía Pineda Ubau se adecuen a los estándares internacionales. En particular, brindar la atención médica correspondiente. Asimismo, con el fin de verificar su situación, se facilite el acceso a la señora Lucía Pineda Ubau a sus representantes legales y a sus visitas familiares de conformidad con los estándares aplicables; c) Concierte las medidas a adoptarse con la beneficiaria y sus representantes; y d) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente cautelar. 41. La Comisión también solicita al Gobierno de Nicaragua tenga a bien informar a la Comisión dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica. 42. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos -8-

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