“tampoco es integral ni diferenciada”, además de que “solo se da una cita por mes”, por lo que “muchas veces [dicha víctima …] ha tenido que recurrir a otras clínicas privadas por sus propios medios” debido a que requería “atención más inmediata” 48. Una de las referidas víctimas señaló que “asumir estos costos [médicos] es bastante difícil y representa [una] carga injusta” en tanto son beneficiarios de la Sentencia de este Tribunal 49. 23. Adicionalmente, esta Corte observa que los representantes refirieron que tres de las víctimas beneficiarias tienen “problemáticas de salud bastante significativas” y otras tres víctimas han presentado “problemas de salud mental”. No obstante ello, afirmaron que pese a que dicha información se desprende del informe presentado por el Perú en marzo de 2019, “no hay evidencia que [desde el Estado] se haya hecho algún tipo de seguimiento a [los referidos problemas] o que se [les] haya proporcionado el tratamiento adecuado”. 24. Al respecto, la Corte valora positivamente que todas las víctimas beneficiarias cuenten con un seguro de salud. Sin embargo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia constante, el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de los familiares de las víctimas en el SIS50, sino que deben recibir un tratamiento diferenciado, por su carácter de víctimas, en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado51. Asimismo, aun cuando el Tribunal valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de salud, debe recordar que, además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención gratuita, inmediata y diferenciada a las víctimas, por parte de personal e instituciones especializadas, proporcionando el tratamiento más adecuado y efectivo 52. En razón de ello, la Corte valora positivamente la realización de reuniones de trabajo por parte de las autoridades estatales en materia de salud, así como la propuesta de la conformación de un “Grupo de Trabajo” para la ejecución adecuada de la presente medida (supra Considerando 20). Por tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, remita información detallada y actualizada sobre la implementación del referido “Grupo de Trabajo”, la elaboración de los lineamientos y protocolos señalados (supra Considerando 20) y, como parte de estos últimos, indique qué medidas se tomarán para que los seguros del SIS y ESSALUD cumplan con los estándares establecidos por el Tribunal respecto al otorgamiento de esta medida, en particular respecto de la atención diferenciada por su carácter de víctimas, o bien, si existe alguna otra alternativa institucional para dar cumplimiento a la presente medida. También se requiere que el Estado se refiera al seguimiento brindado a los casos referidos por los 48 Los representantes de las víctimas señalaron que en abril de 2018 enviaron “cartas al Ministerio de Salud” y “al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” respecto de una de dichas víctimas, mediante las cuales hicieron notar que “el servicio de atención médica en [ESSALUD] se brinda sólo una vez al mes”. Solicitaron que dichas autoridades realizaran “las gestiones pertinentes ante la entidad anteriormente mencionada, a fin de que [dicha víctima] pueda tener un tratamiento adecuado e integral de salud, sin mayor limitación por razones administrativas y/o de carácter interno”. No obstante, indicaron que no se recibió respuesta alguna al respecto. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de septiembre de 2018. 49 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. 50 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 24 y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 30. 51 Inter alia: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46; Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerandos 16 a 20; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 21 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17. 52 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párr. 256. -12-

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