14. Si bien no es propósito de la presente Resolución realizar un análisis detallado de la referida normativa –análisis que la Corte realizará en el marco de la supervisión del caso correspondiente30- este Tribunal valora muy positivamente el extenso desarrollo normativo que ha permitido la creación de un marco institucional para la búsqueda de personas desaparecidas en el Perú, en tanto considera que el mismo tiene un fuerte potencial para contribuir a una mejora sustancial y un aceleramiento en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas por parte de un órgano estatal especializado para tal efecto. 15. No obstante lo anterior, esta Corte constata que la búsqueda del señor Osorio Rivera no ha tenido avances concretos31. En junio de 2016, “personal de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial” se desplazó a “la provincia de Cajatambo […] y a las localidades de Gorgor y Oyón”, con el fin de: i) “recoger declaraciones testimoniales”, y ii) realizar la “verificación y constatación del local donde habría funcionado la base militar de Cajatambo durante la época de los hechos y donde estuvo detenido el señor Jeremías Osorio Rivera” 32. En febrero de 2018 el Estado señaló, de manera general, que la “Procuraduría Supranacional le ha comunicado a la […] Dirección [General] de Búsqueda de Personas Desaparecidas” (supra Considerando 13) sobre el presente caso “y otros casos referidos a sentencias de la Corte IDH”. Posteriormente, en enero de 2019, la referida Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas manifestó que incorporaría el presente caso dentro de su planificación. Asimismo, dicha Dirección indicó que se encontraba en el “proceso de construcción de un Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro [y a tal efecto se estaba formulando] una línea base que reúne un primer universo de [más de veinte mil] casos de desaparición forzada en el Perú”. En este sentido, la citada entidad señaló que el caso del señor Osorio estaba incorporado en la referida “línea base”, la cual se encontraba “en proceso de sistematización para fines de planificación” y poder continuar a “una subsiguiente etapa de inicio de contactos y visitas de lugares”33. En octubre de 2019, la Dirección en cuestión indicó que un informe interno “recomendó fortalecer la coordinación con el Fiscal a cargo del caso, con la finalidad de colaborar en el proceso de búsqueda […] y brindar apoyo material y logístico para la participación de las familias, así como coordinar las diligencias en la etapa preparatoria de la visita a la ex base contrasubversiva de Cajatambo”34. No obstante, esta Corte no cuenta con información posterior que permita comprobar que dicha recomendación fue llevada a cabo. 30 En este sentido, en el punto resolutivo 7 de la Sentencia emitida para el caso Anzualdo Castro Vs. Perú el Tribunal ordenó una garantía de no repetición relativa a que el Estado “deberá continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación”. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 188-189 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerandos 17 a 20. 31 Cfr. Informes estatales de 5 de enero de 2015, 15 de agosto de 2016, 26 de febrero de 2018, 26 de marzo y 3 de octubre de 2019, así como escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de junio de 2016, 7 de septiembre de 2018 y 28 de mayo de 2019. 32 El Estado indicó que en dicha diligencia se entrevistó al párroco de la zona y se tomaron fotografías del lugar. Cfr. Resolución de 27 de mayo de 2016 de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial; acta de la “Declaración indagatoria de Faustino Asunción Chavarría” de 22 de junio de 2016; acta de la “Declaratoria indagatoria de Silvia Osorio Rivera” de 23 de junio de 2016; actas fiscales de 21 y 23 de junio de 2016 (anexos al informe estatal de 15 de agosto de 2016). 33 Cfr. Informe usuario N° 003-2019/DAA de 11 de enero de 2019 suscrito por el Especialista de Contexto Social de la Dirección de Atención y Acompañamiento de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (anexo al informe estatal de 26 de marzo de 2019). 34 Cfr. Informe estatal de 3 de octubre de 2019. -8-

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