3 b) la Corte reitere al Estado que adopte medidas efectivas de protección, en especial, a la señora Gregoria Flores Martínez, para que pueda regresar a Honduras, y que capacite a la señora Flores Martínez, a los miembros de su familia, y a los miembros directivos de OFRANEH, sobre las medidas de seguridad necesarias para resguardar su integridad personal; c) el Estado establezca un número de teléfono, de comunicación directa, para que la señora Gregoria Flores Martínez, sus familiares y el personal de la OFRANEH puedan denunciar cualquier situación que amenace su seguridad personal, y d) que el Estado haga efectivo el sistema de rondas de vigilancia en los alrededores de la residencia de la señora Gregoria Flores Martínez, y que dicha señora pueda aprobar previamente a los responsables de la vigilancia. CONSIDERANDO: 1. Que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la Convención Americana”) desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 7. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación

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