adoptadas tanto en sede administrativa como en sede judicial en el caso de la señora Perrone, particularmente por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de dicha entidad y el fallo de segunda instancia emitido por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones de septiembre de 1993, aunque finalmente fueran desestimadas en sede judicial (infra párrs. 95-101). 40. Por lo tanto el argumento del Estado, en relación a que la única vía judicial idónea para agotar en debida forma los recursos internos era la acción de daños y perjuicios, no guarda consonancia con lo ocurrido en el presente caso, en el cual las autoridades judiciales y administrativas conocieron, tramitaron y decidieron el fondo de las solicitudes, demandas y recursos interpuestos por las presuntas víctimas a lo largo de trece años y catorce días en el caso de la señora Perrone y diez años y once meses en el caso del señor Preckel, sin rechazar las acciones y recursos incoados por su manifiesta improcedencia. 41. Adicionalmente, la Corte ha señalado que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención, tales procedimientos y sus resultados pueden ser valorados 18. De tal modo, las acciones civiles de reparación de daños intentados por las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes tanto en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Por ello, lo decidido a nivel interno en esos procesos ha sido tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano 19. Sin embargo, tal valoración se ha realizado en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Tal análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de reparaciones 20. Por ende, en este caso no corresponde efectuar una valoración sobre la idoneidad y efectividad del referido juicio civil de daños y perjuicios para establecer la responsabilidad estatal por los hechos del presente caso, pues no era inminentemente necesario que las presuntas víctimas lo agotaran 21, máxime que el Estado no probó la procedencia de dicha vía frente a este tipo de casos 22. 42. En vista de lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar formulada por el Estado. 18 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 186. 19 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr.186. Ver también: Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 251, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 548 y 549. 20 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 37 y 38, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 186. 21 Cfr. Mutatis mutandi Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 25. 22 El único caso del que esta Corte tiene conocimiento es el referido por el Estado en su escrito de contestación ante este Tribunal, es decir el expediente. N° 21000111/2011 caratulado "Presa María José Teresa c/ Estado Nacional Argentino s/ Demanda Ordinaria" en el que fue inaplicada la prescripción de las acciones de responsabilidad por considerarla contraria a la Convención. En el Informe N° 1/93 de la CIDH sobre acuerdo de solución amistosa en el Caso Birt y otros Vs. Argentina del 3 de marzo de 1993, se afirma que los peticionarios, quienes habían sido detenidos arbitrariamente durante la dictadura militar “(…) demandaron al Estado argentino por los daños y perjuicios patrimoniales y morales que les fueron causados en ocasión de su detención. Las demandas fueron presentadas dentro de los tres meses posteriores a la caída del Gobierno militar. En muchos de los casos los respectivos peticionarios obtuvieron sentencias favorables en primera instancia, pero la Cámara Federal de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia de la Nación declararon que las acciones habían prescrito”. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/92span/Argentina10.288.htm. 10

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