V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 43. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. 44. Con respecto a la prueba documental el representante ofreció como “[…] [P]rueba [D]ocumental en poder del [Estado argentino], el expediente tramitado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de dicho Estado, con motivo de las actuaciones promovidas a los efectos de arribar a una [solución amistosa] en el presente caso”; además, solicitó que se requiriera al Estado “practi[car] en debida y legal forma la liquidación de las acreencias de las víctimas, correspondientes a los salarios devengados, caídos y no percibidos por aquellas, desde el momento de su detención ilegal hasta el de su reingreso a la misma”. Dicha solicitud fue objetada por el Estado indicando que, con respecto a la liquidación de acreencias, la carga probatoria recae en los representantes por lo que no es deber del Estado practicarlas. De la misma forma, y con respecto a la solicitud del expediente administrativo, señaló que el carácter confidencial de las reuniones realizadas en el marco del proyecto de solución amistosa intentado, se extiende a los documentos elaborados como resultado de ellas. 45. En este sentido, mediante la Resolución de Reconsideración de Convocatoria a Audiencia del 29 de enero de 2019 23, en su considerando 12, la Corte indicó que: […] [L]as cuestiones de remisión de expedientes a la Corte no corresponde ser evacuado necesariamente mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia […] En este sentido, en el supuesto de estimarlo pertinente, la Corte podrá solicitarlo como prueba para mejor resolver en el momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte. 46. En su escrito de alegatos finales, el representante remitió como prueba dentro de proceso: i) el proyecto de acuerdo de solución amistosa intentado ante la Comisión, y ii) el proyecto Decreto Presidencial, los cuales que forman parte del expediente administrativo solicitado al Estado como prueba en el ESAP (supra párr. *), y cuadros de aproximaciones parametrales para el establecimiento del monto de la reparación integral solicitada, por medio de cálculos salariales. 47. El Estado en sus observaciones a los documentos aportados en los alegatos finales del representante, recordó su postura sobre la improcedencia de los documentos remitidos debido a que su aportación no fue realizada en el momento procesal oportuno. De esta manera, solicitó que se rechazaran in limine. [Fondo, 369] La Comisión, por su parte, indicó que la documentación aportada por el representante resulta importante para la determinación de las medidas de reparación que correspondan, asimismo, con respecto al Dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se permitió “[…] precisar que en el Informe de Fondo [se] hizo referencia al mismo, [por lo que fue] valorado oportunamente por la Comisión[…]”. 48. Visto lo anterior, la Corte recuerda que la presentación de argumentos finales escritos de las partes y observaciones de la Comisión no permite la presentación de nueva prueba, siendo la excepción a ello, lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte, aplicable a causas de fuerza mayor o impedimento grave, si esta prueba se refiere a un hecho ocurrido con posterioridad a los momentos procesales oportunos o si esta fue solicitada como prueba para mejor resolver por este Tribunal. En este sentido, la Corte nota que el representante no remitió dicha prueba en el momento procesal oportuno, por lo que dicha remisión no se encuadra en las causales reglamentarias antes referidas. 49. En consecuencia, la Corte rechaza los documentos de prueba remitidos como anexos a los alegatos finales del representante. 23 Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Reconsideración de convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019. Considerando 12. 11

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