V
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
43. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que
no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
44. Con respecto a la prueba documental el representante ofreció como “[…] [P]rueba
[D]ocumental en poder del [Estado argentino], el expediente tramitado por ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de dicho Estado, con motivo de las actuaciones promovidas a los
efectos de arribar a una [solución amistosa] en el presente caso”; además, solicitó que se
requiriera al Estado “practi[car] en debida y legal forma la liquidación de las acreencias de las
víctimas, correspondientes a los salarios devengados, caídos y no percibidos por aquellas, desde
el momento de su detención ilegal hasta el de su reingreso a la misma”. Dicha solicitud fue
objetada por el Estado indicando que, con respecto a la liquidación de acreencias, la carga
probatoria recae en los representantes por lo que no es deber del Estado practicarlas. De la misma
forma, y con respecto a la solicitud del expediente administrativo, señaló que el carácter
confidencial de las reuniones realizadas en el marco del proyecto de solución amistosa intentado,
se extiende a los documentos elaborados como resultado de ellas.
45. En este sentido, mediante la Resolución de Reconsideración de Convocatoria a Audiencia del
29 de enero de 2019 23, en su considerando 12, la Corte indicó que:
[…] [L]as cuestiones de remisión de expedientes a la Corte no corresponde ser evacuado
necesariamente mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia […] En este sentido, en el
supuesto de estimarlo pertinente, la Corte podrá solicitarlo como prueba para mejor resolver en el
momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte.
46. En su escrito de alegatos finales, el representante remitió como prueba dentro de proceso:
i) el proyecto de acuerdo de solución amistosa intentado ante la Comisión, y ii) el proyecto Decreto
Presidencial, los cuales que forman parte del expediente administrativo solicitado al Estado como
prueba en el ESAP (supra párr. *), y cuadros de aproximaciones parametrales para el
establecimiento del monto de la reparación integral solicitada, por medio de cálculos salariales.
47. El Estado en sus observaciones a los documentos aportados en los alegatos finales del
representante, recordó su postura sobre la improcedencia de los documentos remitidos debido a
que su aportación no fue realizada en el momento procesal oportuno. De esta manera, solicitó
que se rechazaran in limine. [Fondo, 369] La Comisión, por su parte, indicó que la
documentación aportada por el representante resulta importante para la determinación de las
medidas de reparación que correspondan, asimismo, con respecto al Dictamen del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, se permitió “[…] precisar que en el Informe de Fondo [se] hizo
referencia al mismo, [por lo que fue] valorado oportunamente por la Comisión[…]”.
48. Visto lo anterior, la Corte recuerda que la presentación de argumentos finales escritos de
las partes y observaciones de la Comisión no permite la presentación de nueva prueba, siendo la
excepción a ello, lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte, aplicable a causas
de fuerza mayor o impedimento grave, si esta prueba se refiere a un hecho ocurrido con
posterioridad a los momentos procesales oportunos o si esta fue solicitada como prueba para
mejor resolver por este Tribunal. En este sentido, la Corte nota que el representante no remitió
dicha prueba en el momento procesal oportuno, por lo que dicha remisión no se encuadra en las
causales reglamentarias antes referidas.
49. En consecuencia, la Corte rechaza los documentos de prueba remitidos como anexos a los
alegatos finales del representante.
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Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Reconsideración de convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019. Considerando 12.
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