cuenta que no se discute en autos la responsabilidad del estado por su conducta ilegítima sino la
obligación del empleador –una entidad autárquica del estado nacional ajena al acto del poder público
que motivó la medida suspensiva-, se trata de la norma que regula el supuesto de mayor proximidad
analógica.
[…] Que el reglamento de investigaciones administrativas correspondiente al régimen aprobado por
ley 22.140 (B.O,. del 8 de septiembre de 1980), (…) contiene la siguiente disposición: “art. 39, El
pago de haberes por el lapso de suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) Cuando se
originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho al pago alguno de haberes,
excepto en el caso del art. 37, cuando fuere absuelto o sobreseído definitivamente en sede penal y
sólo por el término en que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro”
(el subrayado no pertenece al texto). Adviértase que en el sub lite la Dirección General Impositiva
reintegró a Elba Perrone al cuarto día de la notificación del decreto 878/82, que hizo cesar el arresto
y ordenó el régimen de libertad vigilada (fs. 145 de actuaciones administrativas)
[…] Que en tales condiciones y en el marco de las pretensiones de la parte actora –f. 1646 vts.,
cuarto párrafo- no ha existido disposición que permita hacer excepción al principio general en materia
de salarios, cual es, que no procede el pago de sueldos por funciones no prestadas (Fallos: 297:427;
307:1199 y muchos otros). Ello no comporta negar las consecuencias del acto ilegítimo del gobierno
de facto desde la óptica del Estado Nacional, cuestión que procesal y sustancialmente, no se discutió
en autos.
135. De la anterior trascripción queda claro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso
de forma detallada y extensa las razones que la llevaron a dar lugar al recurso presentado por la
DGI y a revocar la sentencia en segunda instancia. Pues luego de un estudio de la legislación
vigente considera que no es aplicable analógicamente al caso de la señora Perrone el régimen de
franquicias y licencias de los agentes públicos sino las disposiciones del régimen disciplinario, “o,
en su caso, integrar las lagunas con sus principios”. Luego advierte que bajo este régimen sólo
había lugar al pago de haberes laborales por hechos ajenos al servicio por el término en que el
agente hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro, supuesto que
entiende no era el de la señora Perrone, quien fue reintegrada casi de forma inmediata a partir de
la cesación de su arresto. Ante la ausencia de un supuesto normativo que estableciera una
excepción, concluye que se aplica el principio general de que no procede el pago de sueldos por
funciones no prestadas. Cierra su argumentación explicando que en este caso lo que se debatía
era la responsabilidad de la DGI como empleador por el no pago de los salarios dejados de percibir
y no la responsabilidad del Estado por la detención arbitraria de la cual fue víctima la señora
Perrone.
136. La Corte observa que tanto en el caso del señor Preckel como en el caso de la señora Perrone
las decisiones judiciales que quedaron en firme desestimaron las solicitudes presentadas por las
presuntas víctimas con base en la aplicación de la normativa interna que señalaba que no había
lugar a percibir salarios por servicios no prestados. No obstante, a lo largo de los procesos
judiciales el señor Preckel y la señora Perrone argumentaron de forma reiterada que la normativa
interna autorizaba el pago de salarios y haberes laborales no percibidos en casos de fuerza mayor,
y alegaron que su detención arbitraria (y el posterior exilio en el caso del señor Preckel) sería una
causal de fuerza mayor y que por lo tanto estaba justificado el pago de los haberes dejados de
percibir pese a que no habían laborado.
137. Sin entrar a determinar cuál era la tesis correcta a la luz del derecho interno, la Corte
advierte que las decisiones judiciales que decidieron de forma definitiva las demandas presentadas
por el señor Preckel y la señora Perrone motivaron de forma suficiente por qué no eran aplicable
las excepciones que alegaban al principio establecido normativa y jurisprudencialmente de que no
procede el pago de sueldo por funciones no prestadas. Además de explicar que en estos casos se
debatía la responsabilidad de la DGI como empleador y no la responsabilidad del Estado por los
actos ilegítimos del gobierno de facto de los cuales habían sido víctimas los demandantes.
138. Por lo tanto la Corte considera que tanto la Cámara de Apelaciones como la Corte Suprema
de Justicia examinaron los hechos, alegatos y argumentos presentados por las partes sometidos
a su conocimiento. En consecuencia las sentencias que quedaron en firme no incurrieron en la
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