una orden judicial, lo cual denota una demora injustificada de la administración.
149. Respecto de la etapa judicial, ésta tardó 7 años y 11 meses en ambos casos, con 4 decisiones
respecto del señor Preckel y con 3 decisiones respecto de la señora Perrone. La primera instancia
transcurrió desde junio de 1988 a febrero de 1992 en ambos casos, es decir aproximadamente
tres años y ocho meses, pese a que se trataba de un asunto que versaba exclusivamente sobre
la interpretación de la normatividad laboral interna. Si bien el trámite de la segunda instancia fue
breve en ambos casos (con sentencia de 15 de octubre de 1993 en el caso de la señora Perrone
y de 24 de noviembre de 1992 en el caso del señor Preckel) el trámite de los recursos posteriores
tardó más de dos años en el caso de la señora Perrone y más de tres años en el caso del señor
Preckel, a pesar de que no se presentaran complejidades fácticas o sustanciales particulares que
justificaran el plazo en la resolución de los recursos planteados. De lo anterior, se desprende que
particularmente el proceso judicial se extendió de manera injustificada, frente a controversias en
la cual sólo había un demandante en cada uno de los procesos, no había complejidad probatoria
y solamente se debatían cuestiones de carácter interpretativo 128.
150. En relación con la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación
jurídica de las personas involucradas 129, la Corte no cuenta con elementos suficientes para realizar
el debido análisis en tanto no fue otorgada prueba que acreditara este aspecto.
151. En vista de lo anterior, tomando en cuenta las características particulares del caso, esta
Corte considera que la duración, por diez años y once meses en el caso del señor Preckel y más
de once años, a partir de la ratificación de la Convención Americana y el reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte por parte de Argentina, en el caso de la señora Perrone, del
procedimiento administrativo y proceso judicial en su conjunto, excedió el plazo razonable de
manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana.
B.3. Conclusión General
152. La Corte concluye que las presuntas víctimas contaron con recursos para poder llevar a cabo
solicitudes de reparación por los haberes laborales dejados de percibir como consecuencia de la
detención arbitraria sufrida por la señora Perrone y la detención arbitraria y el posterior exilio del
señor Preckel. Asimismo, no se acreditó la ausencia de debida motivación en las decisiones
estatales. En razón de lo anterior, no se configuró la responsabilidad internacional del Estado
argentino por violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
153. Por otra parte, la duración de diez años y once meses en el caso del señor Preckel y de más
de once años, a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el caso
de la señora Perrone del procedimiento administrativo y del proceso judicial en su conjunto,
excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la
Convención Americana
154. Respecto de otros alegatos presentados por el representante, la Corte advierte que no se
aportaron elementos suficientes para su consideración dentro del ámbito de la controversia
materia de competencia.
VIII
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
128
Cfr. Mutatis mutandi: Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2013. Serie C No. 270, párr. 403; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 165; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párrs. 165, 170, 177, 179.
129
Cfr. Caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 203.
34