(supra párr. 74), situación que pudo tornar compleja la resolución del asunto en un primer
momento ante las autoridades administrativas. Sin perjuicio de lo anterior, ante las autoridades
judiciales, el tema versaba principalmente sobre la interpretación de normas internas.
145. En cuanto a la actividad procesal de las partes, la Corte constata que las presuntas víctimas
dieron seguimiento e impulso a sus procesos, por lo que no se desprende que su actividad haya
constituido alguna forma de obstrucción o dilación indebida. En efecto, en sede administrativa la
señora Perrone presentó el primer escrito a la DGI el 27 de abril de 1983, antes de la ratificación
de la Convención Americana y el reconocimiento por parte de Argentina de la competencia
contenciosa de la Corte, luego el 2 de diciembre de 1985 solicitó la pronta resolución de su solicitud
y en marzo de 1987 interpuso el recurso jerárquico correspondiente contra la decisión de la DGI
que denegó la reclamación. En sede judicial presentó demanda el 24 de junio de 1988, y luego
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia emitida por el juez
federal el 12 de febrero de 1992. Por su parte el señor Preckel presentó un recurso administrativo
ante la DGI el 2 de julio de 1985, luego el 27 de diciembre del mismo año solicitó el pronto
despacho de su reclamación y posteriormente el 15 de octubre de 1987 presentó una demanda
de amparo para efectos de que se resolviera su petición por parte de la DGI. En relación con el
proceso judicial el señor Preckel presentó demanda ante el juez federal el 24 de junio de 1988, y
luego interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue fallado en
forma desfavorable, lo que dio lugar a que interpusiera el 24 de diciembre de 1992 un recurso
extraordinario de apelación el cual fue declarado sin lugar, lo que su vez motivó que presentara
un recurso extraordinario de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
146. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales y administrativas, la Corte nota en
ambos casos el prolongado período transcurrido desde la presentación inicial de las reclamaciones
ante la DGI hasta su decisión definitiva en sede judicial, sin que del expediente surja información
para justificarlo, más allá de la ausencia de precedentes en la materia, como pasará a exponerlo
a continuación.
147. En el ámbito administrativo, las distintas actuaciones surtidas con ocasión de la solicitud de
Elba Clotilde Perrone tuvieron una duración de 3 años y 11 meses, lapso en el cual las distintas
autoridades emitieron cinco pronunciamientos: (i) el 26 de mayo de 1984 por parte de la DATJ,
(ii) un segundo pronunciamiento por parte de la DATJ el 28 de mayo de 1985, (iii) el 24 de julio
de 1985 por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, (iv) el 19 de
septiembre de 1986 por la PTN y, finalmente, (v) el 19 de marzo de 1987 el Director General de
la DGI emitió la Resolución No. 75/87, mediante la cual finalmente se desestimaron sus reclamos.
La Corte constata que la primera respuesta la recibió la señora Perrone más de un año después
de haber presentado su solicitud inicial, y que a continuaci��n las autoridades competentes
tardaron más de un año en emitir cada uno de los tres siguientes dictámenes. El único lapso menor
de un año transcurrido entre un dictamen y otro fue entre el pronunciamiento de la PTN y el
dictamen final del Director General de la DGI. No obstante, aún en este caso hay una tardanza
injustificada pues el Director General requirió seis meses para emitir una resolución final en la
cual se limitaba a acoger el criterio expuesto por la PTN. Además, ante la demora en resolver por
parte de las autoridades administrativas el 2 de diciembre de 1985 la señora Perrone solicitó la
pronta resolución de su solicitud. Por último, el recurso jerárquico que interpuso contra la
resolución definitiva del Director General de la DGI nunca fue resuelto.
148. En cuanto al señor Preckel cabe recordar se vio obligado a presentar una acción de amparo
por la mora de la DGI en decidir. El juez de amparo sostuvo que “[…] en tales condiciones, la
inexistencia de mora invocada por la accionada, basándose en la complejidad del reclamo, y en
que los organismos fuera del ámbito de la Dirección que han intervenido, obligaron a extender los
trámites correspondientes […] no constituye argumento eficaz para alcanzar a desvirtuar el
transcurso del plazo legal, sin que haya recaído resolución, como la propia demandada reconoce”.
Razón por la cual falló en contra de la DGI y le ordenó que en el plazo de diez días respondiera la
reclamación. En este caso, la duración del procedimiento administrativo tardó 2 años y 5 meses,
y en ese lapso las autoridades administrativas sólo expidieron una decisión, en cumplimiento de
33