que en su lugar debieron “[…] haber accionado contra el Estado nacional por los daños y perjuicios ocasionados durante su detención ilegal […]”. En este sentido, la acción idónea era, la acción civil de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios. Según los artículos 33, 43, 1068, 1072, 1077, 1084 del Código Civil Argentino, el Estado Nacional es una persona jurídica de carácter público y como tal debe responder por los daños y perjuicios que ocasione, estos pueden provenir de delitos y su comisión genera una obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados. El Estado señaló que la procedencia de dicha acción es demostrada por la extensa historia de acciones civiles interpuestas contra el Estado por hechos ocurridos durante la dictadura militar. 28. Por último, el Estado señaló que si bien las presuntas víctimas sostuvieron que el hecho de no haber percibido sus salarios a partir de la detención ilegal constituye una violación derivada de la relación de empleo público, el representante nunca demostró por qué dentro de los daños cubiertos por la indemnización obtenida a partir de la Ley No. 24.043 no estaba incluido en el rubro de lucro cesante los haberes dejados de percibir, siendo que el “[…] no haber recibido los haberes a partir de la detención constituye claramente un daño de carácter patrimonial cuyo origen se encuentra en una detención ilegal producto de la actividad ilegítima del Estado […]”, acciones que ya habrían sido reparadas por medio del beneficio otorgado por la Ley 24.043 al cual se acogieron las presuntas víctimas. 29. La Comisión sostuvo que el argumento del Estado ya había sido presentado y desechado en la etapa de admisibilidad ante la Comisión por considerar que, las vías administrativa y contencioso administrativa habían sido agotadas, y que para el objeto procesal de las presuntas víctimas, que era solicitar la responsabilidad del Estado por el no pago de haberes salariales durante la detención, las acciones iniciadas eran adecuadas e idóneas. Igualmente, sostuvo que la violación al plazo razonable, determinada como tal en su Informe de Fondo, desdice la excepción propuesta por el Estado. Pues si los recursos interpuestos por las presuntas víctimas fueran inadecuados o no idóneos habrían sido desechados por su evidente improcedencia, y por el contrario los procesos continuaron y se emitieron en ellos decisiones de fondo en procesos que duraron más de 12 años en conjunto. 30. Adicionalmente, la Comisión en sus observaciones finales agregó que “[…] aun aceptando subsidiariamente la idoneidad de la acción de daños y perjuicios contra la Nación, no es razonable exigir el agotamiento de múltiples vías posiblemente idóneas cuando el Estado ya contó con la oportunidad de resolver la cuestión a nivel interno.” Al mismo tiempo que solicitó que cualquier extensión a la excepción preliminar, en los términos en los que fue interpuesta, debe ser rechazado por extemporáneo. Por último, reiteró que el presente caso se centró en determinar si los procedimientos administrativos y judiciales interpuestos por las presuntas víctimas, respetaron los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. Esto sin entrar a conocer si les asistía razón en cuanto a los reclamos por haberes dejados de percibir o la suficiencia o no de la indemnización recibida por medio de la Ley 24.043. 31. Por su parte, el representante señaló que al momento de interponer la acción judicial, las presuntas víctimas se encontraban ante un panorama jurídico incierto, pues si bien en aquel momento se presentaban múltiples acciones de responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura, los resultados de las mismas eran imprevisibles “estando en tal momento, generalizado el criterio que declaraba prescripto el reclamo”. Por todo ello, decidieron no reclamar los daños sufridos durante su detención, pero sí reclamar el pago de los haberes salariales y beneficios económicos dejados de percibir, tratándose de cualquier manera de dos vías procesales diferentes, no excluyentes y que podrían haber sido iniciados de manera paralela. 32. Además, agregó que son las presuntas víctimas y no el Estado quienes deben elegir el tipo y naturaleza de la acción que estimen procedente para hacer valer sus derechos reconocidos constitucional y convencionalmente. Asimismo, insistió en que el debate sobre la excepción propuesta concluyó ante la Comisión. Por tanto solicitó que se declare improcedente y extemporánea la excepción. B.2. Consideraciones de la Corte 8

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