33. La Corte ha señalado que según el artículo 46.1.a) de la Convención, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, y estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2. Además, que al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar cuáles recursos aún no se han agotado, y demostrar, en su caso, que se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 15. 34. La Corte nota que el Estado mediante comunicación de 31 octubre de 1997 solicitó la inadmisibilidad de la petición ante la Comisión e interpuso la excepción de falta de agotamiento indicando que “[…] los peticionarios podrían haber accionado judicialmente en el país por la responsabilidad del Estado Nacional por los daños y perjuicios que les ocasionaron las detenciones de las que fueron objeto […]” 16.En este sentido, no existe controversia sobre que dicha excepción fue presentada en el momento procesal oportuno. 35. Por lo anteriormente mencionado, corresponde a la Corte determinar si el recurso interpuesto por las presuntas víctimas podría resultar adecuado y efectivo para la pretensión materia de la litis. 36. Para solucionar este extremo, la Corte inicialmente recuerda que su reiterada jurisprudencia ha indicado que la adecuación de los recursos significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida 17. 37. La Corte constata que las presuntas víctimas, en los diferentes procesos realizados, solicitaron los salarios y demás beneficios no pagados durante su detención, y que la base de su reclamo era la normativa interna que contemplaba el pago de haberes salariales de trabajadores que no hubieran podido cumplir con su trabajo por una causal de “fuerza mayor”, y si bien relacionaron los hechos relativos a la detención y al exilio (en el caso del señor Preckel) como la causal de fuerza mayor que les impidió cumplir con su labor, dichos hechos no fueron el objeto de la reclamación presentada a nivel interno. 38. Sobre las razones por las cuáles acudieron a esta vía para tramitar su reclamo el representante señaló que al momento de presentar la acción judicial, las presuntas víctimas se encontraban ante un panorama jurídico incierto, pues estaba “generalizado el criterio” de que estaba prescrito el reclamo de las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura por medio de la acción de daños y perjuicios. Por esta razón requirieron el pago de los haberes salariales y beneficios económicos dejados de percibir mediante reclamaciones administrativas y posteriormente acciones judiciales ante lo contencioso administrativo. Vía que ninguna de las autoridades judiciales que conoció de las demandas presentadas declaró manifiestamente improcedente, pues todas las decisiones adoptadas se basaron en argumentos de fondo, relacionados con la supuesta inaplicabilidad de la causal de fuerza mayor alegada por los accionantes. 39. En tal sentido la Corte encuentra que las vías administrativa y contencioso administrativa agotadas por las presuntas víctimas para reclamar a la Dirección General Impositiva el pago de los haberes salariales no percibidos no eran manifiestamente improcedentes, como lo corroboran los trece años y catorce días que duró el trámite de la reclamación de la señora Perrone y los diez años y once meses en el caso del señor Preckel. Al igual que las decisiones favorables que fueron 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39. 16 Comunicación del Estado de 31 de octubre de 1997 dentro del trámite ante la Comisión (Expediente de Prueba, f. 120). 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64, y Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 63. 9

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