41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial; los representantes ofrecieron cinco declaraciones de presuntas víctimas, doce declaraciones testimoniales y una declaración pericial. El Estado no ofreció ninguna declaración. 3. La Comisión, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento de prueba pericial hecho al someter el caso ante la Corte y solicitó que sea recibida en audiencia pública. Luego, en sus observaciones a las listas definitivas de los representantes, solicitó la oportunidad de formular preguntas a los peritos Iván Velásquez Gómez y Luz Adriana Camargo Garzón. 4. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”) considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas. Por consiguiente, se admiten: (i) el peritaje de Miguel Emilio La Rota y (ii) el peritaje conjunto de Iván Velásquez Gómez y Luz Adriana Camargo Garzón; las declaraciones de las presuntas víctimas (i) Ana María Margarita Morra y de (ii) María Raquel, (iii) Dante Ariel, (iv) Sebastián y (v) Fernando Javier Leguizamón Morra, esposa, hija e hijos de Santiago Leguizamón Zaván, respectivamente, así como las declaraciones testimoniales de (i) Andrés Colman Gutiérrez, (ii) Aníbal Gómez Caballero, (iii) Baldomero Cabral, (iv) Cándido Figueredo, (v) Marciano Candia, (vi) Eder Rivas, (vii) Humberto Rubín, (viii) Oscar Acosta, (ix) Mercedes Barriocanal Perasso, (x) Alcibiades González Delvalle, (xi) Santiago Ortiz y (xii) Noelia Díaz Esquivel. El objeto y modalidad de cada declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2). 5. Además, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular a) la necesidad de realizar una Audiencia Pública en el presente caso; b) la solicitud de la Comisión Interamericana de formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes; c) la solicitud de los representantes de que la Corte cite a las presuntas víctimas a rendir su declaración y, d) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. A. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 6. El Presidente recuerda que el artículo 15.1 del Reglamento de este Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes2. 7. En este caso, luego de evaluar el Informe de Fondo presentado por la Comisión, el escrito de solicitudes y argumentos y la contestación del Estado, en la que reconoce su responsabilidad por la totalidad de los hechos narrados en el Informe de Fondo, el Presidente advierte que en este caso subsisten únicamente controversias jurídicas. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2021, Considerando 6. 2

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