26. En cuanto a los peritos Víctor Rodríguez Rescia y Hani Abdelwahab, las recusaciones se fundamentan en que ambas personas, al haber sido miembros, el primero del Subcomité para la Prevención de la Tortura y el segundo del Comité contra la Tortura, los dos de Naciones Unidas, “de una u otra manera […] ya se ha[n] pronunciado con anterioridad en alguna instancia internacional sobre este caso”, por lo que concurriría la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte. 27. El señor Rodríguez Rescia señaló que fue miembro y presidente del Subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, y también miembro del Comité de Derechos Humanos, sin que alguno de estos cargos estuviera relacionado con Venezuela, menos aun con el caso en discusión; agregó que tales cargos no implican per se que se haya pronunciado sobre los hechos del caso, en especial porque Venezuela no ha ratificado el Protocolo Adicional a la Convención contra la Tortura, que da fundamento al referido Subcomité, y porque los pronunciamientos emitidos en ejercicio de un mandato de experto independiente en algún órgano de tratado o procedimiento especial de Naciones Unidas no configura un conocimiento previo de los hechos, en los términos del Reglamento del Tribunal. El señor Abdelwahab, a pesar de haberse comunicado lo pertinente a los representantes, no remitió observaciones. 28. En lo que atañe a las recusaciones contra los señores Rodríguez Rescia y Abdelwahab, al fundamentarse en la misma causal y por razones similares, serán resueltas conjuntamente. Así, la Presidencia considera que el argumento del Estado no concreta en qué instancia específica, procedimiento o gestión, habrían intervenido dichas personas respecto del presente caso, lo que no sólo impide el análisis sobre la concurrencia de la causal de recusación, sino que, más aun, no permite evidenciar la falta de imparcialidad que derivaría de la experiencia previa de los declarantes propuestos, que es lo que pretende proteger el citado artículo 48.1.f; lo anterior, sin perjuicio de que, como expresó el señor Rodríguez Rescia, no ha intervenido en asuntos relacionados con el presente caso. 29. Para recusar a la señora Magaly Mercedes Vásquez González, el Estado argumentó que dicha perita “ha participado y participa”, en la misma calidad, en diferentes procedimientos que se tramitan ante la Corte contra Venezuela; agregó que, al revisar las redes sociales de la perita, se observa una clara y evidente posición contra las autoridades del Gobierno venezolano, por lo que no goza de la imparcialidad necesaria, pues tendría un interés directo en el pronunciamiento que llegue a emitirse. La señora Vásquez González, por su parte, manifestó que de la argumentación del Estado pareciera deducirse que lo determinante es un aspecto cuantitativo, pues se atendería al número de oportunidades en que el perito ha sido propuesto, sin tomar en cuenta la razón de tal proposición, que no es otra que el conocimiento técnico sobre el asunto objeto del peritaje; añadió que quien alegue que la persona recusada tiene un interés directo en el caso, debe demostrarlo, lo que no puede sustentarse en la alusión a opiniones vertidas en el ejercicio de la libertad de expresión, emitidas en su condición de especialista en Derecho Penal y profesora universitaria, por lo que resulta sorpresivo que el Estado las califique como una posición en contra de las autoridades de gobierno. 30. La Presidenta, al analizar los argumentos del Estado, advierte que no encuadró la recusación planteada en alguna de las causales a que se refiere el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. En tal sentido, el hecho de que la perita haya rendido peritajes en otros casos ante este Tribunal respecto del mismo Estado, no afecta en forma alguna su imparcialidad para rendir declaración pericial en el presente caso, lo que, a la postre, no se 7

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