6. Artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de L.R.J., C.S.S. y J.F.C. Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Brasil mediante comunicación de 19 de enero de 2012 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de doce prórrogas, el Estado no ha avanzado sustancialmente en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo. Esto, a pesar del seguimiento cercano de la Comisión mediante solicitudes concretas de información así como reuniones de trabajo en su sede. En particular, el Estado de Brasil dejó prescribir la mayoría de las causas penales relativas a los hechos del caso, y las que se encuentran en trámite han avanzado lentamente y aún no se han establecido las responsabilidades correspondientes. Sobre las indemnizaciones, las partes han informado que las mismas se mantienen paralizadas por la imposibilidad de solventar obstáculos a nivel interno relacionados con requisitos para proceder a los referidos pagos. En ese sentido, y ante la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la Comisión decidió someter el presente caso a la Honorable Corte. Específicamente, la Comisión somete a la Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado de Brasil. Dentro de tales acciones y omisiones se encuentra la forma inadecuada en que se llevaron a cabo las investigaciones con el objeto de responsabilizar a las víctimas fallecidas y no para cumplir con la carga de verificar la legitimidad del uso de la fuerza letal. Asimismo, se encuentra el incumplimiento de los deberes de debida diligencia y plazo razonable respecto de la investigación y sanción de la muerte de las 26 personas en el marco de ambas redadas policiales, así como respecto de los actos de tortura y violencia sexual sufridos por tres víctimas en el marco de la primera redada. También se encuentra la omisión en la reapertura de las investigaciones por los hechos de tortura y violencia sexual respecto de los cuales operó la prescripción de la acción penal a pesar de tratarse de graves violaciones de derechos humanos. Estas acciones y omisiones tienen implicaciones bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, bajo la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y bajo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de Brasil acepte la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención Americana. La Comisión solicita a la Corte que disponga como medidas de reparación que el Estado de Brasil: 1. Lleve a cabo una investigación exhaustiva, imparcial y efectiva de las violaciones descritas en el informe, en un plazo de tiempo razonable, por parte de autoridades judiciales independientes de la policía, con miras a determinar la verdad y sancionar a los responsables. La investigación debe tomar en cuenta los vínculos existentes entre las violaciones de derechos humanos descritas en el informe y el patrón de uso excesivo de la fuerza letal por parte de la policía. También debe considerar las posibles omisiones, retrasos, negligencias y obstrucciones en la justicia provocadas por agentes del Estado; 3

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