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a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte,
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
5.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del
Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios
de las medidas o sus representantes.
7.
La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las
partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales.
[...]
4.
Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que:
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando
circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas
o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se
levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se
vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo.
7.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
8.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de
medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia
existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, la
Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos
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