8 Eliécer Martínez Vaca, señalados por el Estado en su solicitud de 23 de noviembre de 2011 y de 24 de febrero de 2012 (supra Vistos 1, 6 y 7) y, respecto de los dos últimos, también en una solicitud de abril de 2007. b) En segundo lugar, con base en la misma información aportada por la Fiscalía General de la Nación, la Corte hizo referencia en el capítulo de hechos probados a varias personas que no estaban plenamente identificadas o individualizadas, pero que estaban referidas como “NN”, con algún sobrenombre o pseudónimo, o de alguna otra manera (incluidas en el párrafo 96.52). Sin embargo, la Corte no declaró como víctimas a estas personas ni ordenó medidas de reparación al respecto. El Estado hizo referencia a varias de esas personas al informar sobre sus “avances en la identificación de víctimas”. c) En tercer lugar, familiares de las víctimas que habían sido identificados y que, a su vez, fueron declarados víctimas de determinadas violaciones a sus derechos. Entre estas personas se encuentran los familiares de Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez, señalados por el Estado en su solicitud de 23 de noviembre de 2011 y de 24 de febrero de 2012 (supra Vistos 1, 6 y 7). 10. Consecuentemente con esa situación, al fijar las Reparaciones se determinó que “por falta de información la Corte se abst[uvo] de ordenar indemnizaciones por concepto de daño material a favor de las víctimas y los familiares no individualizados o identificados en este proceso”14. A su vez, además de disponder el pago de indemnizaciones a favor de los familiares de las víctimas identificadas15, la Corte ordenó al Estado realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como para individualizar e identificar a las víctimas ejecutadas y desaparecidas y a sus familiares y, en este caso, pagar las indemnizaciones correspondientes16. 11. En cumplimiento de lo ordenado al Estado, al activarse las investigaciones internas han podido surgir o conocerse hechos que no fueron conocidos por las partes o la Corte al momento del litigio, en particular en lo que respecta a la determinación de víctimas, especialmente si se tiene en cuenta que en este caso fueron constatadas graves faltas a la debida diligencia estatal en la conducción de las acciones oficiales para investigar los hechos e identificar plenamente a las víctimas de la masacre. A la vez, el fallo de la Corte no agotó ni cerró la determinación de todas las circunstancias de los hechos de la masacre de Mapiripán, para todos los efectos relevantes que ello pueda tener a nivel interno. Por ende, puesto que la identificación de víctimas debe establecerse en los procedimientos internos del Estado, esos nuevos hallazgos o dudas sobre las víctimas ejecutadas o desaparecidas, no implican una variación en la ocurrencia y magnitud de los hechos de la masacre ni en los alcances de la responsabilidad del Estado, de la Corte, presentó como anexo un documento en que el Estado describió los esfuerzos desplegados para identificar a las víctimas de la masacre de Mapiripán en los siguientes términos: “[…] queda evidenciado así, cómo el quehacer de la Fiscalía colombiana, en punto a la búsqueda, ubicación e identificación de la totalidad de las víctimas ha sido el norte desde el día 22 de julio de 1997, momento en el que la entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, asumió por conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio en el departamento del Meta, las diligencias en este propósito. […] Para ilustración de la Corte, se presenta un cuadro resumen de las víctimas según el proceso penal”. En este cuadro, la Fiscalía incluyó los nombres o individualizaciones de 24 personas. El Tribunal valoró “positivamente la voluntad de cooperación demostrada por el Estado al brindar los nombres de esas otras personas, lo cual entraña la admisión de que son víctimas de la masacre”. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 253 y 254. 14 Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal aclaró que “la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza[ba] ni preclu[ía] la posibilidad de esos familiares de víctimas no individualizados o identificados de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales, a medida que [fueran] siendo identificados, incluso a través de los medios que se fijan en esta Sentencia” (refiriéndose a la posibilidad de identificación posterior en el marco del MOS-Mapiripán o por información genética, según los párrafos 308 y 257.b) de la misma). Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 247. 15 16 Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Puntos Resolutivos 15 y 16. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 297 a 300 y 305 y Puntos resolutivos 7 y 8.

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