-10cumplimiento de lo requerido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
en su decisión de 2016 mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de la Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la Paz”;
b) que en virtud de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia del presente caso
(supra Considerandos 1 y 2) “los representantes de las víctimas se encuentran legitimados
procesalmente para presentar la solicitud de medidas provisionales materia del presente
escrito, en la medida en que el trámite legislativo de la “Ley de Reconciliación Nacional”
podría impactar el cumplimiento de este extremo de la Sentencia, tanto en lo relativo a la
continuidad de la investigación, como en lo relativo a la posible pena a imponer, ambos
componentes de la orden emitida por la […] Corte”;
c) “que en [la] Resolución de 12 de marzo de 2019 en los casos Miembros de la Aldea
Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Molina Theissen y otros 12
casos contra Guatemala, la Corte Interamericana conoció un proyecto de ley de similares
características al proyecto de ‘Ley de Reconciliación Nacional’” y que “[t]ras determinar
prima facie que la misma no cumplía con los estándares interamericanos en materia de
prohibición de amnistía para graves violaciones de derechos humanos, así como el riesgo
que podía implicar para el cumplimiento de la reparación consistente en investigación y
sanción de los responsables, consideró procedente utilizar el mecanismo de medidas
provisionales y, en consecuencia, ordenó al Estado guatemalteco interrumpir el trámite
legislativo respectivo”; y
d) “consider[ó] pertinente que en el marco de la presente solicitud de medidas provisionales,
la Corte Interamericana efectúe un análisis similar y determine si el proyecto de ‘Ley de
Reconciliación Nacional’ [de El Salvador], en caso de aprobarse, implicaría un riesgo grave
y urgente de daño irreparable al derecho a la justicia de las víctimas del presente caso, a
fin de disponer, tal como respecto de Guatemala, la interrupción del trámite legislativo
como medida de protección a dicho derecho”.
16.
Adicionalmente, la Comisión consideró que “en los términos en los que está redactado
el proyecto de ley [en cuestión], resulta evidente que no cumple con salvaguardas mínimas
para el derecho a la justicia de las víctimas, en la medida en que permitiría que el Estado
renuncie al ejercicio del poder punitivo respecto de aquellos hechos que no sean
seleccionados por la Fiscalía General”. Asimismo, afirmó que “de aprobarse, la norma
permitiría que condenas menores a 10 años no sean efectivamente cumplidas, y que las
mayores a 10 años sean reemplazadas por penas que resultan a todas luces
desproporcionadas”. Al respecto, “ent[endió] que lo anterior podría ocurrir respecto de
graves violaciones de derechos humanos, en contravención con la jurisprudencia consolidada
de los órganos del sistema interamericano”. También la Comisión compartió dos
comunicados de prensa que emitió el 25 de abril y el 21 de mayo, en los cuales “ha expresado
su posición respecto del trámite legislativo materia de la solicitud de medidas provisionales”,
considerando que “presenta un serio riesgo a los derechos a la verdad y justicia de las
víctimas de graves violaciones de derechos humanos”.
D) Consideraciones de la Presidencia de la Corte
17.
En primer lugar, esta Presidencia considera que se configura el requisito relativo a
que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso” (supra
Considerando 9), en tanto la solicitud en cuestión se refiere al alegado riesgo al derecho de
acceso a la justicia de las víctimas del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, debido
al avance legislativo del proyecto de “Ley Especial de Justicia Transicional y Restaurativa
para la Reconciliación Nacional” elaborado por la Subcomisión de la Comisión Política de la
Asamblea Legislativa (en adelante también “el proyecto de ley”), que alegadamente contiene
disposiciones que contravienen las obligaciones internacionales en materia de investigación,