realizarse las mencionadas determinaciones los tribunales internos podrían encontrar que son
menos las personas respecto de quienes se encuentra pendiente el cumplimiento de las
sentencias internas y, por consiguiente, no serían beneficiarios de las reparaciones dispuestas
por este Tribunal en su Sentencia”21. De igual manera, en los Considerandos 53 y 58 de la
Sentencia de Interpretación, la Corte indicó que las consideraciones anteriores también
aplican respecto a la sentencia de 6 junio de 1997, así como a las sentencias de 6 de febrero
de 1997 y 16 de noviembre de 199822.
12.
En relación con las 18 sentencias de amparo concernientes a los ceses o despidos de
los trabajadores de la Municipalidad de Lima, la Corte advierte que tanto el Estado como los
intervinientes comunes han remitido información respecto a otras personas que también
serían beneficiarias de las mismas, de acuerdo a las determinaciones realizadas por los
tribunales internos, pero que no fueron acreditadas como víctimas en la etapa de fondo de
este caso y no están incluidas en la Sentencia23. Respecto a estas personas, la Corte no
supervisará el cumplimiento de las sentencias de amparo porque no fueron reconocidas como
víctimas en la Sentencia. De conformidad con la Sentencia y la Sentencia de Interpretación,
la Corte únicamente supervisará el cumplimiento de las sentencias de amparo sobre
reposiciones laborales a favor de las víctimas acreditadas como tales ante este Tribunal.
13.
No obstante, respecto a los beneficiarios determinados por los tribunales internos, la
Corte reitera lo establecido en los Considerandos 66 y 68 de la Sentencia de Interpretación,
en el sentido de que “el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las
personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio
Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que
responder ante instancias internacionales”. Por lo tanto, “corresponde al Estado actuar de
acuerdo a la obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención Americana, de respetar
y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la
Corte en el caso Acevedo Jaramillo y otros”24.
14.
Finalmente, en lo que respecta a la sentencia de amparo de 8 de julio de 1998 que
ordenó la reposición de trabajadores de ESMLL, en la Sentencia de Interpretación, la Corte
indicó que “el tribunal interno encargado de su ejecución determinó que se debe dar
cumplimiento de esa sentencia respecto de 56 personas” y, por ello, se supervisará el
cumplimiento de dicha sentencia exclusivamente en relación con las 56 personas acreditadas
en el Anexo de Víctimas de la Sentencia de Fondo.
15.
La Corte deja establecido que las consideraciones precedentes resultan aplicables no
solo respecto del cumplimiento del punto resolutivo quinto (que ordena ejecutar todas las
sentencias de amparo), sino también respecto a quiénes son los beneficiarios de las
reparaciones dispuestas en los resolutivos sexto a duodécimo, que se refieren a reparaciones
específicamente en beneficio de las víctimas de las sentencias relativas a ceses y despidos,
pero no a las de beneficios de pactos colectivos.
16.
Hechas estas consideraciones, la Corte desarrollará su análisis respecto al
cumplimiento de las sentencias de amparo, abordando en primer lugar las concernientes a
los pactos colectivos y, en segundo lugar, las correspondientes a las reposiciones laborales.
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párr. 48.
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párrs. 53 y 58.
23
Por ejemplo, en su informe de 19 de julio de 2012, el Estado adjuntó una lista con los nombres de 154
personas que también serían beneficiarias de alguna de las sentencias de amparo sobre reposiciones laborales con
arreglo a las determinaciones de los tribunales internos, pero que no fueron acreditadas como víctimas ante la Corte.
24
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párrs. 66 y 68.
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