colectivos de 1989 a 1995 con incidencia en determinados beneficios remunerativos, y b)
cancelar las remuneraciones impagadas de septiembre a diciembre de 1995 33. En primer
lugar, la Corte se referirá a la única obligación cuyo monto fue establecido en la sentencia de
1996 y, en segundo lugar, a las dos obligaciones cuyos montos debían ser determinados
judicialmente en el proceso de ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 1998.
b.2 (i) Pago de la obligación cuyo monto fue determinado en la sentencia de 1996
24.
El pago de la suma de S/.24,176.20 fue el único establecido expresamente en la
sentencia de 1996, por lo que no era necesario realizar ninguna determinación pericial. Al
respecto, en la documentación anexa al informe estatal de 22 de febrero de 2010 se indicó
que el Estado había cancelado la suma de S/.8’290,553.97 a favor de pensionistas y la suma
de S/.20’540,242.05 a favor de empleados activos y ex trabajadores34. Para julio de 2012, el
Estado aportó un oficio de la Municipalidad de Lima que indicaba que, en relación con los 2529
beneficiarios, había pagado la totalidad de dicha suma a 1287 y a los otros 1242 les había
venido realizando abonos35. En su informe de 8 de febrero de 2021, el Estado señaló que
había cumplido con pagar la totalidad de dicho monto respecto a la señora Cerff Ascama 36. La
realización de este pago fue reconocida por no de los intervinientes comunes37.
25.
De la información con la que cuenta la Corte, pareciera que el Estado ha realizado
pagos por este concepto con posterioridad al 2012, pero no ha aportado información clara
respecto a quiénes serían los 1287 beneficiarios que ya recibieron los S/.24,176.20. El Estado
tampoco ha aportado información que permita conocer quiénes serían los 1242 beneficiarios
respecto a quienes afirmó haber estado realizando abonos ni a cuáles de ellos ya les terminó
de pagar la referida suma. Corresponde al Estado demostrar ante esta Corte quiénes y
cuántos son los beneficiarios que recibieron dicha suma de manera íntegra, así como quiénes
y cuántos son los que aún están pendientes de recibir algún pago por este concepto y a cuánto
asciende el monto pendiente.
26.
Además de ello, debido a que el Estado realizó los pagos de forma tardía, queda
pendiente la eventual determinación de los intereses moratorios, cuya competencia le
correspondió al 35º Juzgado Permanente de Trabajo bajo el expediente No. 00776-2009-01801-JR-LA-16. De la información aportada se desprende que, en diciembre de 2019, dicho
juzgado ordenó el traslado a la Municipalidad de Lima de un primer informe pericial 38 sobre
los intereses moratorios y que, en agosto de 2020, concedió nuevos plazos para la absolución
de las observaciones presentadas por las partes39, pero no consta que este peritaje haya sido
En la Sentencia de Fondo, la Corte tuvo por probado que la Municipalidad de Lima había pagado parte de la
deuda pendiente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 a algunas de las víctimas del caso y la
había cancelado en su totalidad con respecto a una de ellas. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 204.62 y
266.
34
Cfr. Documentación adjunta al Oficio No. 02-2010-MML/GAJ de 17 de febrero de 2010, anexo al informe de
22 de febrero de 2010.
35
Cfr. Oficio No. 386-2012-MML/PPM de 22 de mayo de 2012, anexo informe estatal de 19 de julio de 2012.
36
Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2021.
37
Cfr. Escrito de observaciones de 2 de noviembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido
por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro
Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio.
38
Cfr. Resolución No. 30 del 35º Juzgado Permanente de Trabajo de 31 de diciembre de 2019, incluida en el
anexo 5 del escrito de 12 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra
Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina
Mercedes Aquino Laurencio., contentivo de solicitud de medidas provisionales.
39
Cfr. Resolución No. 31 del 35º Juzgado Permanente de Trabajo de 24 de agosto de 2020, anexa al escrito
de observaciones de 2 de noviembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra
Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina
Mercedes Aquino Laurencio.
33
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